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ARTICULO 1871.-Denuncia. El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia; b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición; c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no; d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
I. COMENTARIO
En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
En estos casos, dado que se trata de títulos valores emitidos en forma no estandarizada, sino emitidos particularmente, el procedimiento de sustancia judicialmente y para la determinación de la jurisdicción regirá la pauta prevista en el art. 1852, esto es, la correspondiente al lugar de pago del título desposeído.
La legitimación para instar el procedimiento corresponde al último portador del título, entendiéndose por tal a quien lo haya adquirido según su ley de circulación del último transmitente.
Los requisitos exigibles para la denuncia son sustancialmente similares a aquellos que se exigen para el procedimiento que se sustancia ante el emisor de títulos valores en serie, con la diferencia de que para los títulos individuales el objeto del pedido será específicamente la cancelación del título y no la suspensión de sus efectos frente a terceros.
La exigencia de denuncia de las partes interesadas en el procedimiento, en los términos del art. 1859 aplicable al procedimiento de títulos emitidos en serie razonablemente puede derivar de una interpretación judicial armónica de los preceptos en cuestión, pese a no estar específicamente prevista en el parágrafo bajo comento.
Para la ejecución de los actos conservatorios, regirán los presupuestos de procedencia de concesión de una medida cautelar por parte de un órgano jurisdiccional.
Ver articulos: [ Art. 1869 ] [ Art. 1870 ] 1871 [ Art. 1872 ] [ Art. 1873 ] [ Art. 1874 ] [ Art. 1868 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1871 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 3°- Normas aplicables a los títulos valores individuales >>
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