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ARTICULO 1874.-Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
I. COMENTARIO
El plazo de oposición treinta días y el término de expedición del nuevo título valor no rige la previa entrega de un certificado provisorio ni el plazo posterior de un año a que refiere el art. 1865 son más breves en el procedimiento que involucra títulos individuales, lo que se justifica en el menor alcance que estos tienen respecto de terceros en comparación con aquellos emitidos en serie.
El derecho de quien ha instado el procedimiento es el de que se le coloque en la misma situación existente con anterioridad a la desposesión denunciada, pudiendo ordenar la expedición de un duplicado o bien el cumplimiento de la prestación si ya fuere exigible al tiempo del vencimiento del plazo de oposición.
En caso de existencia de oposición, los derechos del solicitante son idénticos, pero se entienden expeditos con la existencia de una sentencia firme que desestime la oposición.
Ver articulos: [ Art. 1871 ] [ Art. 1872 ] [ Art. 1873 ] 1874 [ Art. 1875 ] [ Art. 1876 ] [ Art. 1877 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1874 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 3°- Normas aplicables a los títulos valores individuales >>
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