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ARTICULO 1875.-Oposición. La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local.
El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.
I. COMENTARIO
Sin intromisión en cuestiones normativas de cuño local, la norma remite a la ley procesal vigente en la jurisdicción que corresponda a la denuncia, mandando aplicar el procedimiento más breve, lo que se justifica por la naturaleza de los hechos denunciados y por razones relacionadas con el no entorpecimiento del tráfico en materia del títulos valores.
Además, estipula un requisito que se deriva lógicamente del carácter del procedimiento, cual es el depósito del título objeto de la denuncia y la oposición.
PARÁGRAFO 4° - SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS DE REGISTRO Ver articulos: [ Art. 1872 ] [ Art. 1873 ] [ Art. 1874 ] 1875 [ Art. 1876 ] [ Art. 1877 ] [ Art. 1878 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1875 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 3°- Normas aplicables a los títulos valores individuales >>
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