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ARTICULO 1875 Oposición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1875.-Oposición. La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local.

El oponente debe depositar el tí­tulo valor ante el juez interviniente al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el tí­tulo valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.



I. COMENTARIO

Sin intromisión en cuestiones normativas de cuño local, la norma remite a la ley procesal vigente en la jurisdicción que corresponda a la denuncia, mandando aplicar el procedimiento más breve, lo que se justifica por la naturaleza de los hechos denunciados y por razones relacionadas con el no entorpecimiento del tráfico en materia del tí­tulos valores.

Además, estipula un requisito que se deriva lógicamente del carácter del procedimiento, cual es el depósito del tí­tulo objeto de la denuncia y la oposición.

PARÁGRAFO 4° - SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS DE REGISTRO Ver articulos: [ Art. 1872 ] [ Art. 1873 ] [ Art. 1874 ] 1875 [ Art. 1876 ] [ Art. 1877 ] [ Art. 1878 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1875 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 3°- Normas aplicables a los tí­tulos valores individuales >>
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