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ARTICULO 1878 Trámite del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1878.-Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardí­as.

Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.



I. COMENTARIO

La presente disposición equipara el trámite a que da lugar la denuncia con el de la verificación de créditos del Concurso Preventivo (arts. 32 a 38, ley 24.522). Serán aplicables al procedimiento, en su caso, las disposiciones previstas en los arts. 273 a287 de la ley 24.522, que contienen asimismo remisiones a la normativa local (por ejemplo en los arts. 278 y 287 de la ley 24.522).

El procedimiento así­ estipulado será consecuentemente necesario (ningún acreedor de los tí­tulos valores incorporados al registro en cuestión podrí­a en principio eludirlo), entrañará un trámite relativamente sumario en que habrá de admitirse una flexibilidad en la apreciación de la prueba (sin perjuicio de las facultades activas de indagación en cabeza del perito ante el que se diligenciarán los pedidos, conforme art. 33ley 24.522) y en el marco del cual se intentará reestablecer de manera realista el contenido del registro, con efectos erga omnes.

La presentación del tercero interesado deberá realizarse por escrito, en duplicado, abonando el arancel previsto para las verificaciones (cabe interpretar, en la medida de que el valor pecuniario de los derechos inherentes al tí­tulo valor superen los mil pesos) y acompañando los tí­tulos justificativos de los derechos alegados junto con dos copias firmadas, permaneciendo las constancias originales en poder del presentante.

Regirá la legitimación de los fiduciarios de fideicomisos para instar el procedimiento en el caso de tí­tulos valores emitidos en serie y garantizados mediante esa forma, de conformidad con el art. 32 bis de la ley 24.522.

Respecto de las costas se ratifica la responsabilidad solidaria del emisor y de quien lleva el libro de registro a su nombre, conforme lo comentado al art. 1876, sin perjuicio del régimen que será aplicable al presentante tardí­o, por aplicación de la ley 24.522 y la norma local implicada.

Luego de transcurrido el proceso de observaciones a las peticiones sustanciadas por los citados por edictos, el perito contador elaborará un informe para el juez interviniente, quien decidirá sobre su base (conforme arts. 34 a 36, ley 24.522).

Ver articulos: [ Art. 1875 ] [ Art. 1876 ] [ Art. 1877 ] 1878 [ Art. 1879 ] [ Art. 1880 ] [ Art. 1881 ]
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SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 4°- Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro >>
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