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ARTICULO 1879.-Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
I. COMENTARIO
El juez ordenará la confección de un nuevo libro y el asiento de las inscripciones de los créditos y titularidades que resulten acreditados a través del procedimiento, la que surtirá efectos de cosa juzgada material (conforme art. 37, ley 24.522, y art. 1878 del Código), sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse.
Ver articulos: [ Art. 1876 ] [ Art. 1877 ] [ Art. 1878 ] 1879 [ Art. 1880 ] [ Art. 1881 ] [ Art. 1882 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1879 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 4°- Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro >>
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