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ARTICULO 1877 Publicaciones del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1877.-Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco dí­as en el Boletí­n Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los tí­tulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta dí­as al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los tí­tulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así­ como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artí­culo 1878.

Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.

Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los tí­tulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los tí­tulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.



I. COMENTARIO

De manera conteste con lo previsto para el procedimiento de denuncia de sustracción, pérdida o destrucción de tí­tulos valores, el juez ordenará una publicación que debe contener los elementos que permitan el ejercicio de los derechos sobre los tí­tulos valores por parte de los terceros y su citación, con el apercibimiento expreso de que la reconstrucción del registro se hará con base en los antecedentes que presenten los interesados que comparezcan.

Atento ello, la publicación surtirá los efectos de una intimación a aquellos terceros que tengan interés en el procedimiento, para comparecer, alegar y probar cuanto estimen en defensa de sus derechos.

Lo previsto respecto del edicto intenta asegurar una efectiva posibilidad de conocimiento del hecho por parte de terceros, disponiéndose como requisitos adicionales la publicación en cada una de las jurisdicciones diversas a las del procedimiento en que el emisor desarrolle una actividad (como acepción normalmente aceptada para "establecimiento") y, para el caso de tí­tulos valores objeto de oferta pública, la comunicación a la autoridad de contralor de las entidades en que aquellos se negocien (Comisión Nacional de Valores) junto con la reproducción de la publicación en el boletí­n de dicha entidad.

Por aplicación analógica de los arts. 27 y 28 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, se entiende que la publicación debe contener los datos (nombre y domicilio constituido) del perito contador ante quien deberán presentarse los terceros, de lo que deriva que la audiencia en la que se sortee el cargo y su aceptación deberán tener lugar antes del edicto, aplicándose a tal efecto las disposiciones procesales del lugar del procedimiento.

Ver articulos: [ Art. 1874 ] [ Art. 1875 ] [ Art. 1876 ] 1877 [ Art. 1878 ] [ Art. 1879 ] [ Art. 1880 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1877 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 4°- Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro >>
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