Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1880 Ejercicio de derechos del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1880.-Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los tí­tulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripción respecto de un tí­tulo valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.



I. COMENTARIO

Se permite de manera expresa la facultad del juez de expedir, a pedido de parte interesada, medidas cautelares cuya concesión se verificará en función de la verosimilitud del derecho invocado por el presentante y la caución que eventualmente se le solicite, sin perjuicio de los requerimientos que emanen de la ley procesal aplicable, en cualquier instancia anterior a la confección del nuevo registro. Al igual que ocurre en los procesos universales regulados por la Ley de Concursos y Quiebras y el fuero de atracción que ejerce el juzgado concursal respecto de todas las pretensiones de contenido patrimonial que se inicien contra el concursado o fallido, todas las prestaciones que revistan ese carácter y que surjan de los tí­tulos valores cuyo registro fue perdido, sustraí­do o deteriorado y que se hagan exigibles al emisor (incluso por causas que deriven del propio procedimiento) deberán ser desembolsadas a la orden del juez interviniente. Dicha situación será transitoria, hasta que quede firme la sentencia referida en el art. 1879, reestableciéndose la normal operatoria para los tí­tulos valores nuevamente registrados.

Ver articulos: [ Art. 1877 ] [ Art. 1878 ] [ Art. 1879 ] 1880 [ Art. 1881 ] [ Art. 1882 ] [ Art. 1883 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1880 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 4°- Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

1404

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1880.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos