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ARTICULO 1872 Notificación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1872.-Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artí­culo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosí­miles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del tí­tulo valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta dí­as de cumplida la publicación prevista en el artí­culo siguiente, si no se deduce oposición.



I. COMENTARIO

A diferencia de lo previsto en el art. 1856, que manda al emisor a ordenar de manera inmediata la suspensión de los efectos del tí­tulo valor, bajo la responsabilidad del peticionante, tratándose aquí­ de un órgano jurisdiccional se establece como criterio de ponderación del juzgador la verosimilitud apriorí­stica de los datos aportados por el solicitante de la cancelación.

En caso de existir verosimilitud en el pedido, la norma es clara en cuanto al contenido que debe contener la resolución, ordenando la notificación a los deudores que podrí­an ser eventualmente requeridos para abonar las prestaciones del tí­tulo que se cancela.

La sentencia ya contendrá la autorización al deudor para cancelar al solicitante las prestaciones que sean exigibles al tiempo de la última publicación, supeditada a la inexistencia de oposición, de lo que consecuentemente deberá el deudor ser notificado.

Ver articulos: [ Art. 1869 ] [ Art. 1870 ] [ Art. 1871 ] 1872 [ Art. 1873 ] [ Art. 1874 ] [ Art. 1875 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1872 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros >>

Parágrafo 3°- Normas aplicables a los tí­tulos valores individuales >>
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