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ARTICULO 193 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 193.-Concepto. Las fundaciones son personas jurí­dicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil sólo hace referencia a las fundaciones en el art. 33, al considerarla "personas jurí­dicas de carácter privado".

La regulación legal de las fundaciones se encuentra en la ley 19.836, sancionada el 15 de septiembre de 1972.

Por lo tanto, al analizar cada uno de los artí­culos referidos a fundaciones, se hará referencia a la ley 19.836, en su caso, al proyecto de 1998.

Las fuentes para la redacción de este artí­culo en particular son el art. 1° de la referida ley, y el art. 183 del proyecto de 1998.



II. Comentario

En esencia, se mantiene la definición de "fundación" que fuera expuesta tanto en la ley 19.836 como en el art. 183 del Proyecto de 1998.

En tal sentido, se las define como personas jurí­dicas con propósito de bien común, sin fines de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

A diferencia de las restantes personas jurí­dicas de carácter privado (asociaciones, sociedades civiles o comerciales), no se necesita del concurso de varias voluntades para dar nacimiento al ente.

La fundación carece de miembros; sólo tiene órganos de conducción y beneficiarios; por ello, para su nacimiento no se necesita de una unión (estable o permanente) de un grupo de personas fí­sicas, sino solamente de la existencia de un sujeto del derecho (el fundador), quien se convierte en un extraño en relación con la entidad, cuando ésta obtiene la autorización para funcionar.

La norma requiere que, para su existencia como tal, la Fundación deba constituirse necesariamente por instrumento público, y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar como tal.

En virtud de ello se considera que el acto de constitución de la Fundación es un acto jurí­dico unilateral de voluntad no recepticia (conf. Badenes Gasset), acto jurí­dico que (como cualquier otro) puede devenir ineficaz (no cumplir con sus efectos propios) por rechazarse la solicitud de autorización para funcionar. Se producirí­a entonces, la esterilidad del negocio jurí­dico por voluntad del Estado encargado del contralor de su contenido.

Por último, la norma dispone de manera expresa que la voluntad unilateral del fundador de constituir una fundación puede manifestarse a través de un "acto entre vivos" (v.gr., donación) o mortis causa (v.gr., un legado testamentario).



III. Jurisprudencia

1. Lo cierto es que la reforma de la ley 17.711 las incluyó expresamente como persona jurí­dica de carácter privado, y con el advenimiento de la ley 19.836 quedó establecido el régimen general y estructural de las fundaciones para su adecuado desarrollo y contralor por parte del Estado (Cocca, Aldo A., "Las fundaciones en el derecho argentino", La Ley, 1981-D, 885). (CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 9/6/1998, LLBA, 1998-1118, RCyS, 1999-642, ED, 178-753, La Ley Online: AR/JUR/4240/1998).

2. Del análisis de lo actuado surge que la entidad realiza una actividad meramente lucrativa, como es la atención de pacientes mediante el pago de una suma de dinero, por lo que no se encuadra en el art. 1° de la ley 19.836, sino que resultarí­a una sociedad comercial destinada a explotar una clí­nica o consultorios médicos, y que por lo demás, los objetivos fijados no son cumplidos en forma alguna, pues no se prueba en ninguna de las inspecciones que en la entidad se realicen tareas de estudio, investigación o que se practique la docencia (Res. IGJ 132, del 19/3/1990, in re, Fundación "Leibowich").

3. Debe perseguir un fin útil y se ha entendido que esa utilidad deberá ser no solamente para los miembros de una entidad de bien común sino también para la comunidad en su conjunto, sea ello en forma directa o indirecta (Res. IGJ 541 del 26/8/2002, in re, "Asociación Argentina de Swingers").

Ver articulos: [ Art. 190 ] [ Art. 191 ] [ Art. 192 ] 193 [ Art. 194 ] [ Art. 195 ] [ Art. 196 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 193 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 3 - Fundaciones >
SECCION 1ª- Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio >>


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