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ARTICULO 195.-Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener:
a) los siguientes datos del o de los fundadores:
i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados; ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella; En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita; b) nombre y domicilio de la fundación; c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado; d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional; e) plazo de duración; f) organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) fecha del cierre del ejercicio anual; j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes; k) plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Las fuentes para la redacción de este artículo son el art. 3° de la referida ley, y el art. 185 del proyecto de 1998.
II. Comentario
El artículo hace referencia en primer lugar al instrumento público que crea la fundación, el cual debe ser otorgado por el o los fundadores, o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.
A continuación el artículo refuerza la idea de que el instrumento de constitución debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, para luego enumerar los requisitos que debe contener el mismo:
a) La identificación de los fundadores Cuando se trate de personas humanas (es decir, las antes conocidas como "personas físicas"), será menester consignar todos sus datos de identificación y filiación (nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y número de documento de identidad), y en su caso, idénticos datos de los apoderados.
Cuando el fundador sea una persona jurídica, se deberá acreditar la razón social, el domicilio, y la existencia de la entidad, con constancia de la inscripción ante el organismo de contralor, el acta o instrumento que acredite la representación de la persona física que se presente en su representación, y el acta o instrumento que acredite la voluntad del ente para crear la fundación (acta de asamblea o directorio).
Con relación a esto último, creemos que sólo el órgano de gobierno de una persona jurídica (v.gr., la asamblea) podría válidamente manifestar la voluntad de crear una fundación, siempre claro está, que su objeto social así lo permita (art. 35). No obstante, en la práctica, a menudo el órgano de contralor exige solamente un pronunciamiento del órgano de dirección o administración.
b) Nombre y domicilio de la fundación Por ser un atributo de la personalidad, el estatuto deberá establecer en forma clara la denominación y el domicilio de la fundación.
c) Designación del objeto Las fundaciones deben tener un objeto adecuado al bien común "preciso y determinado".
El objeto puede consistir en la asistencia económica, sanitaria, espiritual a determinadas personas o instituciones, o bien tender al estímulo, aliento, difusión de determinados conocimientos científicos o valores morales, mediante el otorgamiento de becas, realización de conferencias, publicaciones, reuniones, congresos, etcétera; como cualquier otra finalidad que tienda al bien común, entendiendo este requisito en forma amplia, como sinónimo de licitud.
d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros Toda fundación debe tener "patrimonio propio". Pero para ser autorizada a funcionar, la fundación debe acreditar tener un "patrimonio inicial", que estará formado por los aportes efectuados en el acto de constitución o por las promesas de donación formuladas tanto por el fundador como por terceros, todo lo cual debe ser especificado en el instrumento constitutivo.
Tal como se ha dicho en el comentario al artículo anterior, es común que la autoridad de contralor autorice el funcionamiento de la fundación, cuando ésta acredite una "capacidad potencial" para cubrir sus fines, lo que se evaluará en función de los antecedentes de los fundadores y del personal contratado por la entidad, como así también teniendo en cuenta las características del programa a desarrollar.
La norma no requiere un mínimo de capital inicial, pero dispone que el mismo debe ser integrado en moneda nacional.
e) Plazo de duración La duración puede fijarse en una cantidad indeterminada de años (99 años es una práctica habitual), y nada impide que antes de la conclusión del término se decida su prórroga.
f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros En el acto constitutivo se debe designar el primer Consejo de Administración, el cual puede estar integrado por los fundadores o por terceros. La ley impone que el estatuto indique la duración de los cargos, el régimen de reuniones y procedimiento para designación de sus miembros. No es necesario, sin embargo, reglamentar las funciones de los órganos menores de la entidad (comité ejecutivo, órgano de contralor) en el instrumento constitutivo.
g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad Evidentemente, al organizar el desempeño de los distintos órganos de gobierno de la entidad, el estatuto deberá establecer el régimen de reuniones, quórum, distribución de funciones, y los deberes y atribuciones de cada uno de ellos.
h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto Es sumamente importante que el estatuto establezca claramente el procedimiento a seguir para su modificación. En las fundaciones, cualquier cambio o reforma del estatuto cobra especial relevancia, ya que implica ciertamente modificar la voluntad del fundador que fue quien redactó las bases de la fundación.
En principio es común otorgar al Consejo de Administración, la facultad de modificar por mayoría de miembros el estatuto en todas partes, salvo en aquellas disposiciones que se refieran al objeto de la fundación, el cual sólo podrá ser modificado cuando haya llegado a ser de cumplimiento imposible (art. 25, ley 19.836).
i) Fecha de cierre del ejercicio anual Se trata de una exigencia formal común a todas las personas jurídicas.
j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes La disolución del ente trae aparejado el destino de los bienes de la entidad, que deberán entregarse a una institución de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado que tienda al bien común, que no posea fin de lucro y se domicilie en la República; salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras, ya que los recursos que la entidad matriz ha afectado para el funcionamiento en nuestro país podrán volver a su lugar de origen. En ambos casos se requiere siempre la aprobación previa de la autoridad de contralor (art. 217).
k) Plan trienal de actividades Junto con su estatuto, al requerir la autorización para funcionar, la fundación debe presentar un plan de actividades para los primeros tres años. Esto consiste en una descripción sintética de los actos que se propone realizar la entidad en dicho período: reuniones, conferencia, asistencia económica o espiritual, otorgamiento de becas, etcétera.
III. Jurisprudencia
1. La fundación debe tener una denominación, que su elección es libre y sólo limitada por el deber de no ser confundible con otras personas jurídicas públicas o privadas (CNCiv., sala H, 13/2/1997, ED, 172-387).
2. La fundación puede ser creada por actos entre vivos o por testamento; en el primer caso es revocable, mientras el Estado no les otorgue su aprobación, e igual derecho tienen también sus herederos, salvo que el causante, antes de su fallecimiento, hubiera requerido el reconocimiento. En el último caso el acto es irrevocable desde la muerte del testador (CNCiv., sala A, 5/9/1998).
Ver articulos: [ Art. 192 ] [ Art. 193 ] [ Art. 194 ] 195 [ Art. 196 ] [ Art. 197 ] [ Art. 198 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 195 del C.CyC?
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