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ARTICULO 198.-Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Las fuentes para la redacción de este artículo son el art. 5° de la referida ley, y el art. 187 del proyecto de 1998.
II. Comentario
El acto fundacional, como se ha dicho, es un negocio jurídico que emana de una declaración de voluntad no recepticia, que puede ser revocada por el fundador en cualquier momento. Pero cuando la fundación obtiene la personería jurídica, se convierte en un ente completamente distinto de su creador, y los bienes con que este último dotó a la fundación se incorporan desde ese momento definitivamente, al patrimonio de la entidad; y el acto de dotación deviene entonces irrevocable.
En este sentido, el artículo bajo análisis establece que la fundación tiene las acciones legales pertinentes para obtener el cumplimiento de las promesas de donación, y no pueden serle opuestas las excepciones de revocación antes de la aceptación, ni del objeto del aporte. De tal modo, luego de obtener la personería jurídica, la fundación podrá exigir judicialmente el cumplimiento de las promesas de donación.
Ver articulos: [ Art. 195 ] [ Art. 196 ] [ Art. 197 ] 198 [ Art. 199 ] [ Art. 200 ] [ Art. 201 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 198 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 3 - Fundaciones >
SECCION 2ª- Constitución y autorización >>
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