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ARTICULO 2 - Interpretación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2.-Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurí­dicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.



I. Relación con el Código Civil y el Código de Comercio. Fuentes del nuevo

texto Vélez proporcionó ciertas orientaciones en orden a discernir las leyes civiles que no pudieran resolverse en razón de su "silencio, oscuridad o insuficiencia", ausentes en el modelo francés que le serví­a de fuente. De este modo, escapó a la propuesta legalista entonces gravitante, la que, ante dicha contingencia, habí­a previsto el reenví­o del asunto a una autoridad polí­tica expresamente habilitada para su elucidación. Con todo, las propuestas del antiguo codificador, como se adelantó al glosar el Tí­tulo Preliminar, lo eran a tí­tulo residual pues el ordenamiento se suponí­a pleno o hermético de acuerdo con aquella tradición filosófica.

Este artí­culo reposa sobre bases muy diversas, en tanto asume la interpretación como un lugar insoslayable para cualquier operador jurí­dico en la tarea de comprender el conjunto de elementos de que se integra la realidad jurí­dica. De ahí­ que, como se lee en los Fundamentos, "a fin de aportar coherencia con el sistema de fuentes, se incorpora un artí­culo relacionado con las reglas de interpretación" (Fundamentos, III, 4, 2).

El artí­culo recepta siete reglas, cuatro de las cuales ya se hallaban presentes en el anterior ordenamiento: a) las palabras de la ley; b) sus finalidades (que en el Código de Vélez se conoce como "el espí­ritu de la ley"); c) las normas análogas y d) los principios jurí­dicos. A su vez, innova al incluir: e) las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos; f) los valores jurí­dicos y g) la consideración del ordenamiento "de modo coherente".

Fuentes: ver artí­culo precedente.



II. Comentario

1. Las palabras de la ley La Comisión expresa que "de conformidad con lo que señala la mayorí­a de la doctrina, la decisión jurí­dica comienza por las palabras de la ley". Se trata, para decirlo con Savigny, el gran fundador y sistematizador de los cánones argumentativos, del elemento "gramatical". En puridad, el recurso a las palabras no es un método interpretativo, pues denota el afán positivista que predica que aquél no es necesario en razón de la claridad del texto. Un conocido paso romano de la época post clásica ilustra esta idea: "in claris non fit interpretatio ". En definitiva, la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento, tal y como la Corte Suprema lo ha recordado en invariable jurisprudencia.

Empero, en el pensamiento de Savigny, dicho "elemento" está llamado a coexistir con otros ("lógico", "histórico" y "sistemático") constituyendo "cuatro operaciones indispensables que necesariamente han de ser cumplidas para lograr una interpretación válida de la ley". Es lo que propone, ampliándolas sobre la base de los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales posteriores, el texto bajo comentario.

2. La finalidad La Comisión afirma que "también incluimos sus finalidades, con lo cual dejamos de lado la referencia a la intención del legislador. De este modo, la tarea no se limita a la intención histórica u originalista, sino que se permite una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación".

Según la doctrina, mediante esta directriz "se procura desentrañar el 'fin' de la norma, esto es, su sentido, ratio , o los intereses que busca lograr", por lo que también se la conoce como "directriz 'teleológica-objetiva'". Desde esta lógica, entronca con la referencia veleziana al "espí­ritu de la ley" ya que, como ha señalado el Alto Tribunal, éste consiste "en lo que se propone; se identifica con su finalidad; es lo que ha determinado esencialmente su sanción".

Ahora bien: al legislador le interesa sobremanera el sentido del texto al momento de su aplicación, acaso porque, como precisaba Soler, el cambio de las circunstancias por obra del transcurso del tiempo hace que la ley "cobre vida propia y autónoma", de tal modo que deviene, según Radbruch, "más inteligente que el legislador".

¿Supone lo expuesto el abandono del recurso a la voluntad del legislador? El dictum de la Comisión de que la tarea de desentrañar el sentido de las normas "no se limita a la intención histórica u originalista" parece desmentirlo (énfasis añadido), pues además del postulado elemento de la finalidad, debe consultarse tanto la directriz histórica, que en Savigny "tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada", como la originaria.

Sin embargo, el tratamiento del art. 10 esclarece la postura de la Comisión. En efecto; tras precisar que el abuso del derecho es el que "contrarí­e los fines del ordenamiento jurí­dico", en los Fundamentos (III, 6, 3) señala: "se suprime la referencia actual a los fines 'pretéritos' con la expresión que se 'tuvo en mira al reconocer (el derecho)', pues el texto de una norma no puede quedar indefinidamente vinculado a su sentido 'histórico'. En su reemplazo se emplea la noción de fines del ordenamiento que evita la contextualización histórica, posibilitando la interpretación evolutiva para juzgar si se ha hecho un uso irregular o abusivo".

Si bien la reticencia de la Comisión en favor del recurso a la voluntad del legislador encuentra respaldo en serias objeciones planteadas por la doctrina, cabe señalar, desde una perspectiva teórica, según se anticipó, que las directrices no deben operar de forma aislada y, desde una mirada práctica, que dicho canon presta un gran servicio a la resolución de los casos, ya que los trabajos de las comisiones, los debates parlamentarios o las exposiciones de motivos de los miembros informantes o del Poder Ejecutivo cuando les toca fundamentar un proyecto de ley, permiten discernir con un grado de certeza nada despreciable el sentido atribuido a los textos en cuestión por sus autores, tal y como lo ha reconocido la inveterada y constante jurisprudencia de la Corte Suprema Federal.

3. Las leyes análogas El siguiente "elemento" previsto por el artí­culo es el recurso a las "leyes análogas" que explica la Comisión "tradicionalmente han sido tratadas como fuente y aquí­ se las incluye como criterios de interpretación, para dar libertad al juez en los diferentes casos". Y agrega: "ello tiene particular importancia en supuestos en los que pueda haber discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, como sucede en el ámbito de los contratos comerciales" (Fundamentos, III, 4, 2).

Más allá de que pueda controvertirse que "tradicionalmente" las leyes análogas hayan sido tratadas como "fuentes", no lo es que en nuestra tradición el recurso a "los principios de leyes análogas", como se lee en el art. 16, ha operado como recurso de integración del ordenamiento.

De acuerdo con este argumento, el intérprete presume que si el legislador ha previsto una determinada solución para cierto problema, corresponde adoptar idéntica respuesta ante otro semejante. De ahí­ que, como expresa Ost, este argumento requiere de otro que sustenta la similitud entre el caso cuya respuesta se halla prevista en el ordenamiento y aquél no previsto. De ahí­ que parece mejor lograda la fórmula española que disciplina "la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto especí­fico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".

A raí­z de lo dicho, la doctrina discute acerca de la naturaleza de esta directriz, sea que se la considere como una mera exégesis de "interpretación" o si, mediante su empleo, conduce a una de "producción normativa". La Comisión asume expresamente la primera perspectiva cuando la postula de modo de "dar libertad al juez en los diferentes casos", aunque no cabe descartar la segunda cuando alude a las discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, en el ámbito de los contratos comerciales. En estos casos la labor judicial tanto puede asumir una faceta meramente "interpretativa" (si la discrepancia es aparente) o "productiva" (si la oposición entre la norma no escrita de la costumbre y la escrita a la que análogamente se acude es insalvable).

4. Principios y valores jurí­dicos El artí­culo seguidamente mienta a "los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores". Por razón de método, la glosa de los tratados se efectuará en el siguiente punto.

El art. 16 incluí­a el recurso a los "principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Si bien esta última referencia desaparece en el nuevo texto, la perceptible impronta "casuí­stica" que caracteriza al Tí­tulo Preliminar permite encontrarla en otras disposiciones (arts. 1°, 3 o 10).

¿Qué son los principios? Alexy afirma y esto vale también para los valores en tanto la diferencia entre ambos estriba en el diverso aspecto desde el que se los contempla (deontológico en los primeros; axiológicos respecto de los segundos) , que "los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible, en relación con las posibilidades jurí­dicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimizaciónque se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados...". De ahí­ que, prosigue, "el carácter de los principios significa que no se trata simplemente de normas vagas sino que con ellas se plantea una tarea de optimización. Dicha tarea es, en cuanto a la forma, jurí­dica; en cuanto al fondo, moral".

La Comisión parece asumir idéntica perspectiva. Para ella "deben tenerse en cuenta los conceptos jurí­dicos indeterminados que surgen de los principios y valores, los cuales no solo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico" (Fundamentos, III, 4, 2).

Sin perjuicio de que la doctrina ha sistematizado un importante número de funciones, los redactores precisan tres: a)axiológica : frecuentemente empleada por la jurisprudencia de la Corte Suprema cuando descalificó "soluciones manifiestamente contrarias a valores jurí­dicos"; b) supletoria (o función "productiva", según Tarello): actúa ante "lagunas" del sistema jurí­dico o a "fin de no aplicar determinadas normas que resultan contrarias a una solución de justicia, es decir, que son contrarias a una práctica social, a una costumbre del foro o a ciertos criterios objetivos" (función también denominada "limitativa"); c) integrativa (o función "interpretativa"): acaece cuando, añade el jurista italiano, "el recurso a los principios ayuda a despejar dudas entre varias interpretaciones posibles, escogiendo aquella que mejor se ajuste al principio en juego".

Finalmente, la Comisión considera inconveniente "una enumeración de principios y de valores por su carácter dinámico". Este señalamiento guarda coherencia con la función de estos criterios (en especial, en su faceta "productiva") y con la estructura abierta del Código, orientada hacia el "judicialismo": no cabe efectuar una enumeración tasada de estándares, ya que éstos van surgiendo en cada caso y se estructuran en el marco de determinadas circunstancias históricas, dando pie a la "ley histórica" descripta por Esser: "en todas las culturas jurí­dicas se repite 'un ciclo que consta de descubrimiento de problemas, formación de principios y consolidación de sistema'. Según esto, los auténticos factores que forman el sistema son los principios jurí­dicos y no los conceptos abstractos" en tanto "aquéllos serán conocidos especialmente en el caso problemático; son soluciones generalizadas de problemas".

5. Los tratados sobre derechos humanos Éstas contienen de modo caracterizado disposiciones atinentes al resguardo de bienes fundamentales de las personas y de la comunidad (derecho a la vida, a la integridad fí­sica, la igualdad, la libertad, la protección del orden democrático, etc.).

De ahí­ que, entrañando tales bienes, como expresa Alexy, "las formas principales del Derecho racional de la modernidad", asumen la estructura normativa de los "principios", en tanto constituyen mandatos de optimización que ordenan realizarlos, en la mayor medida posible. De ahí­ que cuanto se ha dicho sobre la interpretación de los principios y valores es aplicable al presente punto.

Los Fundamentos comparten lo expuesto: "cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema".

6. El ordenamiento jurí­dico como todo coherente El texto expresa que los precedentes criterios interpretativos deben considerarse "de modo coherente con todo el ordenamiento jurí­dico". Para la Comisión, "ello permite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema", de conformidad con conocida jurisprudencia del Alto Tribunal según la cual la interpretación debe ser "armónica".

Se trata, para decirlo con Savigny, del elemento "sistemático", el cual "tiene por objeto el lazo í­ntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad". En ese horizonte, cabe precisar que cuando la Comisión señala que el juez debe acudir a las "fuentes disponibles en todo el sistema"(énfasis añadido), cabrí­a incluir el recurso a la voluntad del legislador, expresamente cancelado por la Comisión, según se examinó supra 2.



III. Jurisprudencia

1. La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, ya que el examen de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantí­as constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espí­ritu (CSJN, 14/10/1997, Fallos: 320:2131).

2. Que, con respecto a la norma vigente en la actualidad, corresponde recordar que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurí­dicamente. No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espí­ritu, a sus fines y, en especial, al conjunto armónico del ordenamiento jurí­dico y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquí­a en que éstos son valorados por el todo normativo (CSJN, 23/10/2001, Fallos: 325: 3380).

3. Cabe la interpretación analógica del art. 33 de la ley 23.184 cuando si bien el caso en examen no se encuentra contemplado en aquél, guarda semejanza con la situación prevista normativamente, a la vez que resulta acorde con el espí­ritu y finalidad perseguida por la ley (CSJN, 28/4/1998, Fallos: 321:1124).

4. Al tratarse de la vida de una persona menor, la utilización ciega de la letra de la ley, huérfana de otra compañí­a que avale la prudencia de la decisión, en función de lo más conveniente para ese pequeño en particular, tiñe la actuación jurisdiccional de arbitrariedad, pues es claro que los textos positivos deben contrastarse con los antecedentes de hecho, máxime en asuntos en los que el interés del niño de rango superior , opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vací­os de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquél (CSJN, 29/04/2008, Fallos: 331:941).

5. Si "delimitados los hechos y el derecho (...) no es posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar (...) el Tribunal debe hacer un juicio de ponderación que mida con extremo cuidado el peso de cada principio en el caso concreto", pues "Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor o bien jurí­dicamente protegido (...) Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica" (CSJN, 11/8/2009, Fallos: 332:1769).

6. Para interpretar la ley debe computarse la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurí­dico restante y con los principios y garantí­as de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 25/9/1997, Fallos: 320:196).

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2 del C.CyC?

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