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ARTICULO 2099 Extinción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2099.-Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:

a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación; b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral; c) por destrucción o vetustez.



I. RELACIÓN CON LA LEY 26.356. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se reiteran las causales de extinción del sistema de tiempo compartido previstas por el art. 39 de la norma citada, a excepción de la condición resolutoria a que se refiere su inc. c) y que debe lucir de modo expreso en el acto de afectación, en el sentido de modalizar la vigencia del régimen a la enajenación de un número determinado de perí­odos de uso y disfrute en un plazo de tiempo también preestablecido.



II. COMENTARIO

Las causales de extinción del sistema de tiempo compartido Se consideran tres causales por las cuales concluye el régimen jurí­dico del tiempo compartido, a saber:

a) El vencimiento del plazo previsto en la escritura de afectación al régimen.

Esta primera hipótesis actúa de manera automática, sin perjuicio de lo cual corresponderá rogar de modo expreso de parte del propietario o emprendedor, la desafectación de los bienes del sistema en los Registros donde se haya tomado razón del acto de afectación, para así­ suprimir sus efectos y consecuencias.

A esos fines y aún tratándose de inmuebles será suficiente, la extensión de dicha petición bajo la forma de instrumento privado con la firma del solicitante autenticada, para cumplir con las exigencias formales previstas por los distintos entes registrales (v.gr. art. 3° de la ley 17.801).

Corresponde señalar que en el caso no es menester recabar conformidad alguna de parte de los usuarios, pues en los contratos respectivos lucirá de manera expresa el plazo fatal de marras, a partir del cual quedan concluidos los derechos de aquellos sobre el complejo y sus instalaciones o los bienes sometidos al sistema.

b) En cualquier momento (lo que implica que el emprendedor y en su caso, el propietario, no están constreñidos a respetar el plazo de vigencia inicialmente dispuesto para el proyecto), cuando no se hubieran producido enajenaciones o se hubieran rescindido la totalidad de los contratos celebrados con los usuarios del sistema.

Esta facultad deberá constar en el documento que contenga el acto de afectación e igualmente lucir en el asiento o constancia registral que por su toma de razón se practique en los entes y organismos pertinentes, de modo de contar con suficiente publicidad erga omnes .

A diferencia del supuesto anterior, aquí­ sí­ resulta necesario consignar la causal por la cual se verifica la extinción del sistema en un documento de forma equivalente al utilizado para someter los bienes al esquema jurí­dico de marras (v.gr. escritura pública, instrumento privados autenticado), aportando los elementos de prueba que así­ lo acrediten.

El documento del caso no se agota, en su contenido, con la mención de la causal extintiva prevista por la norma, sino que igualmente el compareciente (propietario o emprendedor), solicitará de manera expresa, a consecuencia de la razón apuntada, la desafectación del bien del régimen de tiempo compartido, para su oportuna toma de razón en el Registro que corresponda, con las consecuencias indicadas en el inciso anterior.

Tampoco es menester en este caso, recabar la participación y conformidad de los usuarios de los perí­odos de tiempo de uso y disfrute porque o no existen, o bien han sido debidamente desinteresados en oportunidad de rescindirse sus respectivos contratos.

c) Cuando se verifiquen los casos de destrucción o vetustez.

Esta causal extintiva es propia del tiempo compartido que recae sobre cosas y deben aplicarse por analogí­a, las soluciones consagradas para la hipótesis de grave deterioro o destrucción del edificio a que se refiere el art. 2055 en materia de propiedad horizontal.

Por ende, deberá convocarse una asamblea de usuarios que decidirán, junto con el emprendedor, la refacción o reconstrucción del inmueble o, en su caso, la conclusión del sistema, y por tanto, la desafectación de la cosa del esquema del tiempo compartido.

Esta resolución deberá reflejarse en la correspondiente escritura pública o documento auténtico equivalente, otorgados por el propietario o emprendedor, en los que se relacione, en lo sustancial, lo decidido en esa asamblea y que deberán también acceder para su toma de razón, a los Registros pertinentes.

Ver articulos: [ Art. 2096 ] [ Art. 2097 ] [ Art. 2098 ] 2099 [ Art. 2100 ] [ Art. 2101 ] [ Art. 2102 ]
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