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ARTICULO 2110.-Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:
a) los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros; b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.
I. RELACIÓN CON LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS. FUENTES DEL
NUEVO TEXTO En los cementerios públicos los sepulcros son inembargables, salvo que el crédito que da origen a la cautela corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales, casos en que sí resultará procedente la traba solicitada.
Así lo dispone, por ejemplo, el inc. 2) del art. 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Corresponde advertir que como se trata de bienes de dominio público, no cuentan con la publicidad registral inmobiliaria común, razón por la cual, la medida cautelar, de resultar procedente, solamente se anotará en la Dirección del Municipio respectivo, y tendrá como exclusiva finalidad, impedir que el titular del sepulcro lo transfiera sin cancelar dicha deuda.
Respecto de la ejecución, mayoritariamente se considera que ella no resulta procedente (aún en los casos excepcionales en que se admita su embargo), dado el especial carácter que tienen estos bienes.
El Código Civil y Comercial extiende la solución que antecede a los cementerios privados.
II. COMENTARIO
La inembargabilidad de las parcelas afectadas al derecho real de sepultura Se siguen en el tema, los principios vigentes para los sepulcros en los cementerios públicos.
En rigor, tratándose de parcelas integrantes de un cementerio privado, en tanto y en cuanto se hayan adjudicado en propiedad al deudor, no procede su embargo y ejecución.
Ello así en el entendimiento que estos bienes, por su especial destino, deben quedar fuera de la garantía de los acreedores.
Sin embargo, corresponde considerar a renglón seguido las excepciones, a saber:
a) Cuando los créditos en cuestión se deriven del saldo del precio de su compra o de la construcción del sepulcro, ornamentos u otros monumentos fúnebres.
Cabe destacar en este sentido, que en la primera hipótesis, y atento a que el derecho de sepultura es de índole inmobiliaria, a mi entender es posible constituir derecho real de hipoteca en garantía del saldo adeudado por la adquisición de aquél, por lo que en estas lides es evidente que cuadra la posibilidad de embargar y ejecutar dicho objeto, aun cuando se encuentre ocupado.
b) Cuando sus titulares no abonen en estas condiciones, las expensas, tasas y contribuciones derivadas del mantenimiento y funcionamiento del cementerio parque.
De esto se colige que la parcela está afectada al pago de dicha deuda, con un esquema legal similar al vigente en el derecho real de propiedad horizontal común, y el especial que se aplica a los conjuntos inmobiliarios (conf. arts.
2048, 2081 y concs.).
Por ende, es lógico suponer que pueda ser embargada y ejecutada para cubrir la deuda, aplicándose para su percepción la vía ejecutiva, propia de las expensas.
No incide tampoco en este caso, el estado de ocupación de la sepultura.
La jurisprudencia ha contemplado también la posibilidad de trabar embargos sobre las sepulturas por otras deudas contraídas por sus titulares, en tanto y en cuanto ellas estén vacías, pues en caso contrario debe primar el respeto a los difuntos por sobre los intereses de los acreedores.
Este criterio no ha tenido favorable acogida en el Código Civil y Comercial, que de modo taxativo indica los casos en que procede el embargo, insisto, sin ponderar para ello su estado efectivo de ocupación.
III. JURISPRUDENCIA
En una quiebra, es procedente la ejecución de parcelas ubicadas en un cementerio privado, que no han sido utilizadas, pues en estas condiciones no se presentan los presupuestos que justifican la inembargabilidad del bien, que están relacionados como es obvio con el uso que se ha asignado a la porción de terreno, en tanto se cumpla efectivamente, sumado a que esos bienes generan gastos de mantenimiento a un deudor insolvente, por lo que carece de sentido proscribir su ejecución, excluyéndolos del desapoderamiento (CNCom., sala A 7/9/1996, cit. por Lambois, Susana, "Cementerios privados", p. 41).
Ver articulos: [ Art. 2107 ] [ Art. 2108 ] [ Art. 2109 ] 2110 [ Art. 2111 ] [ Art. 2112 ] [ Art. 2113 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2110 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO VI- Conjuntos inmobiliarios >>
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