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ARTICULO 2111.-Relación de consumo. La relación entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales.
I. RELACIÓN CON LA LEY 24.240. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El precepto en estudio presenta una clara vinculación con el artículo primero de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361) que tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, quedando comprendida en el caso la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
El Código Civil y Comercial suprime de dicho precepto la mención a los conjuntos inmobiliarios y cementerios privados, pero al mismo tiempo regula de manera exhaustiva a los contratos de consumo en el Título III de su Libro III, cuyas soluciones se aplican por ende a todo aquel que adquiera la propiedad de una parcela en un cementerio privado y se incorpore a ese sistema.
II. COMENTARIO
Las relaciones jurídicas que se derivan de la adquisición de parcelas en un cementerio privado quedan sujetas a la normativa de protección al consumidor Los cementerios privados, al igual que los públicos, brindan un servicio público, como es el atinente a la inhumación de cadáveres.
Ello así, aunque la gestión y desarrollo de estos emprendimientos se encuentren en manos de particulares, cuyo desempeño será siempre supervisado por el Estado local, en ejercicio del poder de policía mortuorio, que no puede resignar ni renunciar por el hecho de autorizar la instalación de una necrópolis privada en el radio de su jurisdicción.
En verdad, la autoridad pública tiene la obligación de proveer a la protección de los derechos de los particulares en estas lides, y a controlar de manera permanente la calidad y eficiencia de los servicios concedidos a los desarrollistas privados.
Por ende, todo aquel que se incorpore a estos complejos reviste la condición de consumidor y queda cubierto por toda la normativa vigente en la materia, a la que remite el precepto en cuestión (v.gr. las disposiciones del Título III del Libro III del Código Civil y Comercial, la ley 24.240 y demás disposiciones dictada a consecuencias de ellas).
Así, a los interesados en adquirir el derecho real de sepultura sobre una o más parcelas del complejo se les debe suministrar información clara, fidedigna y completa sobre su funcionamiento, los derechos y obligaciones que deberán afrontar a futuro, el régimen de la administración, la naturaleza del derecho que se les concederá, de manera que puedan decidir la concertación del negocio con total libertad de elección y en condiciones de trato digo y equitativo.
Ver articulos: [ Art. 2108 ] [ Art. 2109 ] [ Art. 2110 ] 2111 [ Art. 2112 ] [ Art. 2113 ] [ Art. 2114 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2111 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO VI- Conjuntos inmobiliarios >>
CAPITULO 3 - Cementerios privados >
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