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ARTICULO 2179 Comunicación al sirviente del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2179.-Comunicación al sirviente. El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el titular sirviente.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código anterior preveí­a y se ocupaba de establecer de manera clara, que ocurrí­a en el caso que con posterioridad a la constitución de la servidumbre tanto el predio dominante o sirviente se dividieran en inmuebles separados dando lugar a inmuebles distintos que pudieran pasar a distintos propietarios, obligándonos hoy a remitir a la normativa general para dar solución a estos casos.

En referencia a este tema el texto vigente en forma muy breve hace alusión y establece que en ningún caso la transmisión o la ejecución de la servidumbre pueden hacerse con independencia del inmueble dominante (art. 2178) y si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna (art. 2177).

En cuanto a la protección legal de la servidumbre, el texto legal actual solo menciona a las acciones reales (ver arts. 2262 a 2265), no contiene un artí­culo como el que tení­a el anterior Código sustituido (art. 3034), donde el titular del fundo dominante tení­a las acciones y excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales, y las acciones y excepciones posesorias.

Sin embargo parte de la doctrina expresa, que como el art. 1891 actual, establece que las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que el titular ostente la posesión, tornarí­a viables aquellas defensas, ya que ese ejercicio serí­a análogo a la posesión.

En cuanto a las servidumbres negativas, la cuestión se complica, ya que no habrá ejercicio por actos posesorios, pues en caso de ataque al derecho, sólo se podrí­a recurrir a la acción real confesoria y no a las rápidas defensas posesorias, ni tampoco a los interdictos procesales, ya que éstos requieren posesión o tenencia (Mariani de Vidal).

Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2082 y 2083.



II. COMENTARIO

El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el titular sirviente. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.

El texto legal establece que si turbare el ejercicio de la servidumbre el titular dominante puede exigir el cese de la turbación; y si la servidumbre es onerosa, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de aquélla (art. 2180).

Al titular del fundo dominante se le concede expresamente la acción real confesoria, bastándole al actor probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su servidumbre activa (art. 2264/65).

Pero si alguno pretendiera arrogarse sobre un inmueble una servidumbre indebida, el dueño podrá intentar la acción real negatoria. Así­ el art. 2262 expresa:

"La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida..." y el art. 2263 dice: "Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión".



III. JURISPRUDENCIA

Resulta procedente la acción posesoria de recobrar deducida por el poseedor de un lote ubicado en el interior de una manzana, debido a que el propietario del inmueble por el cual debí­a cruzar para ingresar a su propiedad le cerró el paso, pues, no interesa que la servidumbre de tránsito esté o no constituida a favor del lote del actor, sino que basta con el hecho de la posesión y con que ésta se ejerciera mediante una servidumbre de hecho, aún cuando no hubiera sido constituida formalmente, dado que se trata de materia posesoria donde se juzgan el hecho de la posesión y su ejercicio, y no los derechos reales (C 8a Civ. y Com., Córdoba, 9/2/2010, La Ley Online).

Es improcedente el interdicto de recobrar por el que se pretende obtener el reconocimiento de una situación jurí­dica en cabeza del actor, cual es la existencia de una servidumbre de paso a su favor en el caso, afirmó que la servidumbre habí­a sido adquirida por la costumbre en tanto el demandado permití­a el paso por su campo , pues la finalidad de aquél radica en subsanar la violación de un derecho ya reconocido (CCiv., Com., Lab. y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 16/3/2001, LLLitoral 2002-1324).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO XI. SERVIDUMBRE CAPITULO 3 DERECHOS DEL TITULAR SIRVIENTE Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT Ver articulos: [ Art. 2176 ] [ Art. 2177 ] [ Art. 2178 ] 2179 [ Art. 2180 ] [ Art. 2181 ] [ Art. 2182 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2179 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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