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ARTICULO 2177.-Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El nuevo texto legal reduce el articulado, conservando el criterio anterior, otorgando un marco legal que simplifica y aclara su contenido.
Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2080 y 2081.
II. COMENTARIO
El titular del fundo dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre. En el supuesto que el titular del fundo sirviente le negara la posibilidad de realizar tales tareas, el dominante podría acudir a la acción confesoria (Gurfinkel de Wendy).
Ejecutar los trabajos mencionados configura no sólo un derecho sino incluso un imperativo del propio interés del propietario del fundo dominante, ya que esa ejecución no puede ser demandada al propietario del fundo sirviente; porque una servidumbre nunca puede consistir en un hacer por parte del fundo sirviente (rectius , su dueño), éste no debe efectuar ningún desembolso, ni llevar a cabo ningún trabajo, ya que tiene que limitarse a permitir que el fundo dominante (rectius , su propietario) goce de su derecho de servidumbre, pero no tiene la obligación de hacerlo gozar (como, por el contrario, tiene el locador respecto del locatario), sino sólo el deber de sufrir el ejercicio de aquélla (Mariani de Vidal).
Los gastos de las mejoras están a cargo del titular del fundo dominante, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero. La doctrina clásica ha expresado que los gastos son a cargo del dominante, aun cuando se hicieran necesarios por un vicio inherente al fundo sirviente, y es que éste está obligado sólo a soportar la carga, pero "no tiene obligación de hacerlo gozar" (Salvat), se limita a sufrir las servidumbre sin estar obligados a ningún desembolso (Lafaille).
Ver articulos: [ Art. 2174 ] [ Art. 2175 ] [ Art. 2176 ] 2177 [ Art. 2178 ] [ Art. 2179 ] [ Art. 2180 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2177 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XI- Servidumbre >>
CAPITULO 2 - Derechos y obligaciones del titular dominante >
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