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ARTICULO 2175 Ejercicio del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2175.-Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se han eliminado en este sector gran cantidad artí­culos que de manera sobreabundante originaban controversias para su interpretación. El Código sustituido habí­a reglamentado excesivamente y sin mucho método, el régimen de los derechos y obligaciones del titular del fundo dominante y sirviente. Con la nueva normativa, se simplifica y aclara estos derechos y obligaciones.

Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2077 a 2079.



II. COMENTARIO

El titular del fundo dominante puede ejercer los derechos que le asisten como propietario del inmueble dominante y a su vez las facultades que le confiere la servidumbre sobre el predio sirviente.

1. Constitución de derechos personales y reales El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con relación a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario. Es prohibido al titular dominante constituir derechos reales.

Es decir la servidumbre no puede ser gravada ni someterse a otros derechos reales o cargas reales, tales como el usufructo, el uso o la hipoteca.

2. Extensión de la servidumbre El ejerció de la servidumbre no puede exceder las necesidades del predio dominante en la extensión que tení­a cuando fue constituida. Es decir su alcance se rige, como principio, por los términos del tí­tulo constitutivo de origen.

Por otro lado al establecerse la servidumbre se entiende que el titular del predio dominante tiene la facultad de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal (art. 2174).

En el anterior Código el art. 3104, poní­a un claro ejemplo cuando establecí­a que la servidumbre de sacar agua, supone el "derecho de pasar para sacar agua". Es decir, las servidumbres accesorias dependen claramente de la principal, a la que sirven y son razón de su existencia, por lo que su uso es permitido sólo en función del goce principal y no para otros fines (Gurfinkel de Wendy).

Se otorga la facultad al titular del fundo dominante de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que sólo hacen más cómodo su ejercicio.

3. Prohibición de agravar la situación del fundo sirviente El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa (art.

2175). El ejercicio de la servidumbre no puede exceder las necesidades del predio dominante en la extensión que tení­a cuando fue constituida. El anterior art. 3026 del Código sustituido establecí­a que cuando la servidumbre habí­a sido constituida para un uso determinado, no podrí­a ejercerse para otros usos.

Es decir si por cualquier causa los requerimientos de dominante aumentaran, ello no podrá aumentar la extensión de la servidumbre. La excepción serí­a que, califique como una servidumbre forzosa tal como la ejemplifica el art. 2166.



III. JURISPRUDENCIA

Si los actos del titular del dominio del fundo sirviente no fueron simples molestias al ejercicio del derecho de servirse del paso obligado hacia su campo por parte del propietario del dominante, sino que resultó una exclusión absoluta o total de sus derechos, no puede hablarse de turbación de la posesión en los términos del art. 2496 del Cód. Civil, resultando inadmisible la pretensión de reclamar directamente una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de explotación del predio, sin haber ejercitado las acciones posesorias que la ley confiere al titular de toda servidumbre por el mero hecho de ser poseedor del fundo dominante, tal como lo prescribe el art. 3034 del mismo Código. Encontrándose absolutamente impedido de ejercer su derecho el titular de una servidumbre de paso obligado hacia su propiedad, el titular del fundo dominante debe accionar conforme lo prescribe el art. 3034 del Cód. Civil (C1a Civ. y Com., Bahí­a Blanca, sala II, 26/8/1993, JA, 1995-IV-246 - DJBA, 146-3022).

Ver articulos: [ Art. 2172 ] [ Art. 2173 ] [ Art. 2174 ] 2175 [ Art. 2176 ] [ Art. 2177 ] [ Art. 2178 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2175 del C.CyC?

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