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ARTICULO 2316.-Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil conoció dos etapas hasta la aprobación de este Código: la primera de ellas fue desde su sanción hasta la reforma de la ley 17.711 en el año 1968, que establecía, a grandes rasgos, la responsabilidad, frente a las deudas del causante, no sólo con los bienes de la herencia, sino también con el patrimonio personal del heredero (responsabilidad ultra vires hereditatis) , salvo que aquél se acogiera al beneficio de inventario (responsabilidad intra vires hereditatis) .
La segunda etapa consistió en la aceptación beneficiaria como regla y la responsabilidad ilimitada como excepción. Así fue como el art. 3363, párr. 1° Cód.
Civil, establecía la presunción de la aceptación bajo beneficio de inventario.
Estos efectos sólo se podían perder ante la realización de actos prohibidos, o por no hacer el inventario dentro del plazo de tres meses desde que es judicialmente intimado el heredero.
En este nuevo Código se consagra la responsabilidad como principio, y separa la responsabilidad limitada del heredero, del instituto de la aceptación, pero esa responsabilidad concuerda con la que se daba en la aceptación bajo beneficio de inventario del Código Civil en el segundo momento. O sea, en este Código ya no hay aceptación pura y simple o aceptación beneficiaria, sino que hay una sola aceptación que trae consigo la responsabilidad limitada del heredero.
Igualmente deja de tener sentido el beneficio de separación de patrimonios, porque la ley separa a los patrimonios del causante y del heredero a la manera del beneficio de inventario.
Fuente: Proyecto de 1998, título IV, capítulo I; art. 2259.
II. Comentario
El principio general que rige esta norma radica en la obligación del administrador de llevar a cabo el pago de las deudas y hacer entrega de los legados, tal cual surge de la disposición del art. 2353 párr. final. Es más, los acreedores del causante pueden cobrar sus créditos aun en los casos previstos de indivisión forzosa (art. 2334 último párrafo) autorizados por el Código (arts. 2330 al 2333).
1. Pago de acreedores del causante y cargas de la sucesión En cuanto a cómo se debe hacer el pago, el artículo indica que primero se deben pagar los acreedores del causante, como así también los legados, en el límite de la porción disponible. Ante la presencia de ambos, primero se deben pagar los acreedores del causante y las cargas de la sucesión, para luego pagar los legados. El procedimiento del pago y el orden lo establece el art. 2358.
2. Pago de legatarios En cuanto al pago a los legatarios, siempre que éstos respeten las legítimas se pagarán del siguiente modo, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 2358.
Primero aquellos que tienen preferencia otorgada por el testador. En segundo lugar, cuando se trate de un legado de cosa cierta y determinada, el deber del heredero (administrador) consistirá en la simple entrega de la posesión de la cosa legada, pues la propiedad le pertenece al legatario desde el momento de la muerte del causante (art. 2497, 2a parte). Cuando se trate de un legado de cosa genérica, el deber del heredero consistirá en entregar la propiedad del objeto legado, existiese o no en el patrimonio del testador (art. 2502). El legatario tiene un derecho de crédito frente al heredero mientras éste no entregue la cosa legada. Cuando hay un legado de crédito o la liberación de una deuda, el heredero deberá entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder (art. 2505). Si hubiese varios legados de una misma categoría, éstos se pagan a prorrata, siempre que no hubiese bienes suficientes. Éste es el modo como se deben pagar los legados, teniendo en cuenta las disposiciones del Código.
3. Pago de acreedores del heredero Por último, luego del pago de los acreedores del causante, las cargas sucesorias y la entrega de los legados, se deberá pagar a los acreedores de los herederos.
Ver articulos: [ Art. 2313 ] [ Art. 2314 ] [ Art. 2315 ] 2316 [ Art. 2317 ] [ Art. 2318 ] [ Art. 2319 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2316 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO V- Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo >>
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