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ARTICULO 2317 Responsabilidad del heredero del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Código Civil alemán, art. 2058; Código Civil suizo, art. 603; Código Civil brasileño, art. 1796; Código Civil español, art. 1084; Código Civil portugués, art.

2115.

El Código Civil de Vélez Sarsfield establecí­a la responsabilidad limitada del heredero con los bienes del causante; al pago de las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta el valor de los bienes recibidos (art. 3371) y la división de las deudas divisibles, ipso iure, desde el momento de la muerte del causante (art. 3490).

La división ipso iure de las deudas es un principio originado en el derecho romano, difí­cilmente sostenible en el derecho moderno. El supuesto de insolvencia de uno de los herederos va en contra del viejo adagio de que primero está pagar y luego heredar.

El Proyecto de 1998 no tuvo en cuenta esta crí­tica generalizada a la división de las deudas, ni los avances de otras legislaciones, pues acepta esta división en el art. 2261, sin modificación alguna. El Código vigente, hace suyas las crí­ticas y deja sin efecto esta división de créditos y deudas.



II. Comentario

Este artí­culo establece la responsabilidad limitada del heredero, quien será deudor personal por las deudas de la sucesión, hasta el lí­mite de lo recibido en la herencia o hasta el valor de estos bienes. Este artí­culo pone el acento en el valor de los bienes heredados, en tanto que la norma del art. 2280, que también trata acerca de la responsabilidad hereditaria, acentúa la situación de la responsabilidad del heredero con los bienes que reciben, y subsidiariamente, con el valor de los bienes en caso de habérselos enajenado. En el caso de varios herederos, éstos responden con la masa indivisa; es decir, las deudas no se dividen de pleno derecho, como ocurrí­a en el antiguo Código, sino que todos los herederos responden con la masa indivisa, de acuerdo a sus porciones.

1. Responsabilidad del heredero Sin perjuicio de que desaparece el "beneficio de inventario" que contení­a el Código Civil, subsiste la obligación del heredero de hacer el inventario para poder conocer el lí­mite de su responsabilidad con los bienes recibidos del causante. Subsiste el sistema estipulado en el antiguo Código Civil, que establece que no existe plazo para hacer el inventario, pero una vez intimado por los acreedores, puede perder su responsabilidad limitada, siempre que no lo confeccione en un plazo de tres meses de haber sido intimado judicialmente a su realización tanto por los acreedores como por los legatarios (art. 2321 inc. a).

2. Responsabilidad hasta el valor de los bienes recibidos En cuanto a la responsabilidad, el heredero debe hacer frente a las deudas, en principio, con los bienes de la herencia o con su valor. Esto significa que si hay bienes, será con ellos con los que deberá pagar a los herederos, y si el administrador tuvo que vender algún bien del sucesorio, será con el valor de la venta con la que hará frente a la deuda.

Esta responsabilidad, si por algún motivo se transforma en ilimitada por las disposiciones del art. 2321, hará que los acreedores puedan ejecutar los propios bienes del heredero (luego de los acreedores personales del heredero y siempre que se trate de créditos anteriores a la sucesión - art. 2322). A su vez, si luego de la partición aparecen nuevos acreedores del causante (acreedores tardí­os), el heredero responderá con el valor de los bienes recibidos, transformando la responsabilidad cum viribus en pro viribus.

3. Responsabilidad con la masa hereditaria indivisa cuando hay pluralidad de herederos Cuando hubiere varios herederos, ante la existencia de deudas, éstos responden con la masa indivisa.

Desaparece de este manera, el sistema de la división ipso iure de las deudas (como así­ también de los créditos) vigente en el Código anterior , porque es el heredero (a través del administrador de la sucesión), quien deberá efectuar los pagos sin necesidad de dividir esa deuda en tantas partes como herederos existan. De esa forma, el acreedor del causante que tení­a por deudor único a éste, se encuentra a la muerte de su deudor con un administrador a quien reclamarle la deuda, y no a varios herederos.

Desaparece, de este modo, el viejo principio consagrado en el art. 3491, que establecí­a que el heredero se podí­a liberar de toda obligación pagando su parte de la deuda.

Ver articulos: [ Art. 2314 ] [ Art. 2315 ] [ Art. 2316 ] 2317 [ Art. 2318 ] [ Art. 2319 ] [ Art. 2320 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2317 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO V- Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo >>

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