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ARTICULO 2318.-Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
No hay relación con el Código Civil. La fuente del nuevo texto es el Título IV, Capítulo I, del Proyecto de 1998, art. 2263; art. 828 del Código Civil de Quebec.
II. Comentario
El artículo se refiere al legado particular de una universalidad (el Código lo denomina universalidad de bienes y deudas) e indica el límite de la responsabilidad del legatario. Esta responsabilidad alcanzará hasta el valor de los bienes recibidos por el legatario. No obstante ello, y teniendo en cuenta el principio rector en materia sucesoria de que primero se paga y después se hereda, los acreedores de la sucesión podrán limitar la entrega de ese legado de bienes para el caso de que no hubiera bienes suficientes para cobrar su acreencia.
Esta disposición sigue el principio de responsabilidad consagrado en los arts.
2316 y 2317, como así también el orden de pago de los legatarios frente a los acreedores de la herencia. Asimismo, esta norma se coordina con la disposición del art. 2500, referida al legado de cosa gravada, la que hace responsable al legatario hasta la concurrencia del valor de la cosa. En realidad, hubiese estado mejor ubicada esta norma en el capítulo que trata acerca de los legados.
Ver articulos: [ Art. 2315 ] [ Art. 2316 ] [ Art. 2317 ] 2318 [ Art. 2319 ] [ Art. 2320 ] [ Art. 2321 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2318 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO V- Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo >>
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