ARTICULO 2322 Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 2322.-Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el art. 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango:
a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil de Vélez establecía que ante la pérdida del beneficio de inventario, se producía la confusión de patrimonios. Esa confusión derivaba en una sola masa sobre la que concurrían todos los acreedores, tanto del causante como los acreedores del heredero. La única forma de paliar estas consecuencias negativas para los acreedores del causante era pedir la separación de patrimonios.
Las fuentes del nuevo texto son los arts. 781 y 782, párr. 2°, del Código Civil de Quebec, y art. 2266, última parte, del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Si se trata de deudas de la sucesión, los acreedores de ella sólo pueden dirigirse contra los bienes del heredero cuando éste responde ilimitadamente, es decir con sus propios bienes. Esto surge del art. 2321. En el caso de responsabilidad ilimitada sólo se pueden dirigir contra los bienes del heredero cuando los bienes del causante son insuficientes, según se deduce del art. 2322.
Ahora bien, siendo el patrimonio particular del heredero el que responde por las deudas del causante en la forma indicada en el art. 2321, hay que tener en cuenta a los acreedores del heredero. Así es como la norma establece que: a) los acreedores del heredero, cuyos créditos se han originado antes de la apertura de la sucesión, tienen preferencia respecto a los acreedores del causante sobre los bienes del heredero; b) los acreedores del heredero, cuyos créditos se han originado después de la apertura de la sucesión, concurren a prorrata con los acreedores del causante sobre los bienes del heredero.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VI - ESTADO DE INDIVISIÓN CAPÍTULO 1 - ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL Comentario de Gabriel G. ROLLERI Ver articulos: [ Art. 2319 ] [ Art. 2320 ] [ Art. 2321 ] 2322 [ Art. 2323 ] [ Art. 2324 ] [ Art. 2325 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2322 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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