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ARTICULO 2324 Actos conservatorios y medidas urgentes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2324.-Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El último párrafo del derogado art. 3450 del Código Civil, autorizaba al cada heredero a ejercer hasta la concurrencia de su parte de todas las acciones que tuvieran por fin "conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición".

Los actos conservatorios a los que hací­a referencia dicha norma, debí­an ser dictados sobre bienes del causante o de la sucesión y no sobre bienes de terceros, ello era así­ porque dichas acciones (que en los Códigos procesales se encuentran actualmente reguladas como medidas de seguridad) se referí­an a las relaciones internas entre coherederos sobre el patrimonio del caudal relicto, y por lo tanto no podí­an ser tomadas sobre bienes de terceros en el proceso sucesorio.

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2271.



II. Comentario

Según se desprende del artí­culo, todo acto conservatorio puede ser realizado por cualquiera de los herederos tanto en forma conjunta como indistinta.

Sin embargo, siempre ha resultado dificultoso definir al acto conservatorio, ya que tanto en el régimen derogado como en el artí­culo analizado, se menciona en forma genérica conservación de bienes indivisos.

Coincidimos con Medina, que dentro de aquellos deben entenderse comprendidos los actos tendientes a la conservación y mantenimiento de los bienes del sucesorio, encontrándose entre ellos las reparaciones urgentes. Así­, a tí­tulo ejemplificativo podemos mencionar entre otros, el depósito y secuestro de los bienes, el inventario provisorio y el pedido de informes.

Autores como Pérez Lasala, entienden que dichos actos no pueden circunscribirse a lo que la doctrina llama "actos de mera conservación", sino que hay que englobarlos en el concepto más amplio, de actos de administración.

El artí­culo faculta al heredero al empleo de fondos indivisos que se encuentren en su poder, con el objeto de llevar a cabo las medidas necesarias para la conservación de los bienes hereditarios, obligando al resto de los coherederos a contribuir con dichos gastos, ante la carencia de fondos.

Si bien el artí­culo no lo prevé expresamente, consideramos que al finalizar dicha gestión, el heredero deberá rendir las cuentas necesarias, justificando debidamente, tanto la urgencia como el uso de los fondos empleados.

Ver articulos: [ Art. 2321 ] [ Art. 2322 ] [ Art. 2323 ] 2324 [ Art. 2325 ] [ Art. 2326 ] [ Art. 2327 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2324 del C.CyC?

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