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ARTICULO 2323 Aplicabilidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2323.-Aplicabilidad. Las disposiciones de este Tí­tulo se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Si bien el Capí­tulo I del Tí­tulo VI se referí­a a "Del estado de indivisión", en el Código Civil sustituido Vélez no se habí­a detenido a regular con profundidad a la comunidad hereditaria, ya que, de acuerdo a lo expresado en la nota al art.

3451, consideraba que el estado de indivisión "era una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta".

En ese sentido, el derogado art. 3451 era la única norma que regulaba la administración de la herencia dentro del estado de indivisión, y lo hací­a en función a dos principios bien determinados: la exigencia del consentimiento unánime de los herederos y la posibilidad de facultar al juez a decidir en caso de desacuerdo Lamentablemente aquel estado pasajero no fue tal, toda vez que la aplicación lisa y llana del principio de la división forzada contenido en el art. 3452, no era siempre ventajosa o conveniente, resultando en algunos casos verdaderamente perjudicial para los herederos, pudiendo devenir en antieconómica la división del o de los bienes integrantes del acervo hereditario, desvirtuando el criterio transitorio argumentado por el codificador.

Fuentes: del Capí­tulo, Proyecto de 1998, arts. 2270-2278. Del art. 2323. Proyecto de 1998, art. 2270.



II. Comentario

El capí­tulo regula expresamente el estado de indivisión, cubriéndose de esta forma las carencias de la legislación anterior, para la etapa que va desde la muerte del causante hasta la partición.

El artí­culo prevé la aplicación del estado de indivisión a toda sucesión en la exista más de un heredero, es decir a lo que la doctrina y jurisprudencia han convenido en llamar, comunidad hereditaria, donde, según enseña Borda, los bienes no pertenecen a ningún heredero en particular, sino a todos en común, de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos.

Dicha comunidad, como en el régimen legal anterior, se inicia con la apertura de la sucesión respecto de los herederos con vocación y delación hereditaria y culmina con la partición.

El nuevo Código, al eliminar el concepto de beneficio de inventario y por ende su administración bajo esa forma, distingue la gestión de esta comunidad en dos momentos bien diferenciados.

El primero de ellos relativo a la administración extrajudicial, desarrollada en los arts. 2323 a 2329, operando dicha normativa para el supuesto en que no exista administrador designado judicialmente y por otro lado entre los arts. 2345 a 2352, regula la administración judicial, dentro del Proceso Sucesorio regulado en el Tí­tulo VIII.

Dentro de la administración extrajudicial, podemos encontrar dos tipos:

a) Convencional (o mandato expreso): si bien no es habitual este tipo de mandato, según Maffí­a se da cuando todos los herederos, mayores y capaces, están de acuerdo en investir el cargo de administrador en uno de ellos o en un tercero, extraño a la sucesión. En dicho caso, el elegido no es más que un mandatario de los comuneros, cuyas funciones podrá cesar cuando cualquiera de ellos revoque ese mandato que, a diferencia del administrador judicial, ha sido conferido contractualmente (arts. 1320 y 362).

b) De hecho: cuando el heredero sin mandato de sus coherederos, se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio. Este tipo de administración, cuenta con dos variantes:

1. Con mandato tácito: cuando los restantes coherederos hayan tomado conocimiento de las acciones llevadas a cabo por el administrador de hecho y las consientan sin prestar oposición e acuerdo a lo regulado en el art. 1319.

2. Gestión de negocios: opera cuando los restantes cotitulares de la herencia desconocen la gestión del administrador, aplicándose en este caso la figura del gestor de negocios prevista en el art. 1781.



III. Jurisprudencia

1. En coincidencia con ello, la jurisprudencia ha expresado que el administrador sucesorio de hecho es aquel heredero que, antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio y corresponde distinguir dos supuestos: uno es cuando los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de dicho proceder y lo consientan en cuyo caso existe un mandato tácito, y dos, cuando los restantes herederos ignoran la gestión y aplican las normas del gestor de negocios (CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 6/3/1997, LLBA, 1997, 1186, cita online: AR/JUR/896/1997).

2. Es por ello que la administración de hecho de los bienes sucesorios por uno de los herederos en beneficio común se reputará según el caso, como gestión de negocio, si los restantes coherederos ignoran la actuación de su coheredero o como ejecución de un mandato tácito, si aquéllos tienen conocimiento de la administración y la toleran (CNCiv., sala A, 14/5/1985, LA LEY, 1986-A, 94, cita online: AR/JUR/1148/1985).

Ver articulos: [ Art. 2320 ] [ Art. 2321 ] [ Art. 2322 ] 2323 [ Art. 2324 ] [ Art. 2325 ] [ Art. 2326 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2323 del C.CyC?

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