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ARTICULO 2330.-Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El estado de indivisión hereditaria ha sido descripto al comienzo del Título VI, en oportunidad de desarrollar la administración extrajudicial en la denominada comunidad hereditaria, donde se explicó la situación accidental y pasajera que Vélez consideraba a aquel período.
Es por ello que se originó la necesidad de que la temática relativa a la indivisión forzosa, ausente del Código Civil, fuese cubierta por el ordenamiento jurídico, sancionándose a tal efecto la derogada ley 14.394 del año 1954, que en sus arts. 51 a 56 contemplaba los distintos casos de indivisión hereditaria y sus efectos respecto de terceros, la cual sólo era oponible a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 54), de lo contrario, el o los bienes podrán ser objeto de partición.
Más allá de la redacción y reemplazo de algunos términos como "testador" por "persona" o "legitimarios" por "forzosos", el artículo conserva la estructura del art. 51 de la ley 14.394, con la acertada incorporación del inc. c), en consonancia con lo recomendado por la mayoría de la doctrina en numerosos congresos y jornadas. Así las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en 2011 en la Provincia de Tucumán, por unanimidad expresaron que de lege lata "Deben interpretarse comprendidos en la figura de la indivisión prevista por la ley 14.394 (arts. 51 a 55), todos los bienes sucesorios: bienes muebles, inmuebles, las empresas familiares, fondos de comercio, entre otros".
Fuentes: Del Capítulo: Proyecto de 1998, arts. 2279-2283. Del art. 2330: Proyecto de 1998, art. 2279. Art. 51 de la ley 14.394. Art. 839 del Código de Quebec.
II. Comentario
La indivisión forzosa de la herencia genera una excepción a dos principios regulados en el Código, así:
a) El primero de ellos se refiere al principio del art. 2365 que establece que la partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes por todos aquellos que se encuentren legitimados a solicitarla en función a lo previsto en el art. 2364.
b) El otro surge del art. 2447 mediante el cual, el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas y en caso de hacerlas se tienen por no escritas.
1. Supuestos Esta norma posibilita al causante impedir la partición de la herencia, imponiendo la indivisión temporaria de los bienes que componen el acervo hereditario o de alguno de ellos a sus herederos. Consideramos, siguiendo en esto a la mayoría de la doctrina nacional, que la indivisión debe ser hecha por medio de una disposición testamentaria, única forma válida de disponer de los bienes para después de la muerte.
El artículo prevé dos supuestos a. La indivisión de la herencia: Según lo establecido en el art. 2277, 2° párrafo, la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. Puede tratarse de bienes individualizados o de la herencia completa.
b. Indivisión de un bien determinado: El inc. a) se refiere a un bien determinado o como en el inc. b) a una "unidad económica", que según Guastavino, es el conjunto de bienes materiales (muebles e inmuebles) e inmateriales que armonizados en función productora de servicios o de bienes no podría continuar su función de producción o ésta disminuiría considerablemente si soportase la separación de alguno de sus elementos. Pero la verdadera innovación del artículo (en comparación con el derogado art. 51 de la ley 14.394) se refiere, con gran acierto, a la incorporación en el inc. c) referido a las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista, en consonancia con lo recomendado por la mayoría de la doctrina en numerosos congresos y jornadas.
Ello se encuentra vinculado y concuerda con lo previsto en el art. 1010, en relación con lo que la parte de la doctrina ha venido denominando "planificación sucesoria" la cual consiste en articular un conjunto de medidas o de acciones, con vistas a evitar los conflictos que puedan sobrevenir a la muerte de una persona, ya que dicha norma tiende a proteger de esta manera, el ámbito de una unidad de negocios, como los es una explotación productiva o participaciones societarias, especialmente familiares.
Al respecto se ha expresado que el derecho privado debe proteger la dinámica de los negocios jurídicos para garantizar la continuidad de la actividad productiva, aún durante el estado de indivisión hereditaria, debe formular normas que armonicen el derecho societario al derecho sucesorio, para otorgar claridad al actual sistema, debiendo flexibilizarse las normas del derecho sucesorio y permitiendo anticipar extrajudicialmente el modo en que se efectuará la transmisión mortis causa de las empresas familiares, con fundamento en el principio de conservación de la empresa y la tutela del interés familiar.
En ese mismo sentido, dicho criterio es recepcionado por el modificado art. 28 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, resguardando, para el caso de cualquier sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, a los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida, al exigir imperativamente que éstos deberán revestir el carácter de socios con responsabilidad limitada. Por otro lado dicha norma prevé, además, que el contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión y en caso de existir la posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el sostén y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
2. Plazo Esta facultad que se le concede al causante no es ilimitada. La indivisión de la herencia sólo puede ser dispuesta por un plazo máximo de diez años, y cuando se establezca por uno mayor se reducirá a éste. Como excepción a ello la norma prevé que, ante la existencia de herederos menores de edad, la indivisión podrá extenderse hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad, en los tres supuestos previstos en los incs. a), b) y c).
Por otro lado, la regla de la indivisión forzosa no es absoluta, ya el párrafo final determina que el juez puede autorizar, antes del vencimiento del plazo (de 10 años o hasta que alcancen la mayoría de edad los herederos menores) la división hereditaria en forma total o parcial, siempre que "concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad", quedando a criterio del juez la apreciación de dichas circunstancias que posibilitan la división de la herencia antes del plazo determinado por el testador.
Medina se pregunta si los herederos, por unanimidad, podrían solicitar al juez del sucesorio que cese la indivisión impuesta por el causante. Borda y Zannoni consideran que los principales interesados son los herederos y si todos están de acuerdo en una determinada solución no es posible oponerse a ellos, afirmando que la ley autoriza al juez para decretar la división cuando existan razones de manifiesta utilidad, y si ninguno de los herederos quiere mantener el condominio, es sin duda útil ponerle término.
III. Jurisprudencia
En ese sentido, se ha expresado que la ley 14.394, en sus arts. 51 y ss. deroga tácita y parcialmente el régimen de indivisión para bienes de origen testamentario establecido por el art. 2694 del Cód. Civil, en los supuestos en que resulta de aplicación por configuración de los extremos que indica para las diversas hipótesis que comprende la indivisión establecida por el causante, a incentivo del cónyuge supérstite, o por acuerdo de los herederos. Empero, la indivisión no constituye una regla absoluta y no admite ser postergada, ya que en todo caso podrá pedirse la partición total o parcial "cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero" (art. 51, ley 14.394), o "siempre que medien causas justificadas" (art. 52, ley citada), o "concurriesen causas graves o de manifiesta utilidad económica" (art. 53, ley citada) (CNCiv., sala D, 16/2/1984, LA LEY, 1984-B, 106 -AR/JUR/1213/1984).
Ver articulos: [ Art. 2327 ] [ Art. 2328 ] [ Art. 2329 ] 2330 [ Art. 2331 ] [ Art. 2332 ] [ Art. 2333 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2330 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VI- Estado de indivisión >>
CAPITULO 2 - Indivisión forzosa >
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