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ARTICULO 2362.-Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.
En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
1. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto Nos remitimos a lo dicho en el punto I del comentario del art. 2361.
II. Comentario
Posibilidad de rendir cuentas en forma privada Tal como fuera señalado en el anterior comentario la redacción del art. 2362, posee aristas de carácter netamente procesal en cuanto al modo en que debe concluirse la administración, estableciendo que la rendición de cuentas puede efectuarse de manera privada. Al respecto, entendemos que si bien en casos en que la administración es de extrema simpleza resulta innecesaria la administración judicial, no nos parece adecuado ni conveniente disponer la rendición privada de las cuentas cuando la administración ha sido judicial.
En estos casos, las cuentas deberían presentarse siempre al juzgado y ponerse de manifiesto a disposición de los interesados, por el término que fije el juez.
Concluido el trámite correspondiente, deberá aprobarse por resolución judicial, la cual deberá notificarse a todos los coherederos, a efectos de concluir con certeza esta etapa del proceso sucesorio.
III. Jurisprudencia
Si bien la rendición de cuentas no está sometida a formas sacramentales, de cualquier modo debe expresar en forma clara y precisa los gastos y recursos administrados, principio que resulta válido aun en aquellos supuestos del art.
269 in fine del Código Procesal Civil y Comercial que si eximen de documentación, no eximen de evidenciar que tales gastos han sido propios de la administración llevada (ST Rawson, 13/5/1976, elDial.com - ASA3F).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VIII - PARTICIÓN CAPÍTULO 1 - ACCIÓN DE PARTICIÓN.
Comentario de Juan Pablo OLMO Bibliografía sobre la reforma: Berenguer, Marcela C ., "La licitación en la partición de la herencia", en Laferriere, Jorge Nicolás (comp.), Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho, 2012; Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012, El Derecho, Buenos Aires, 2012; Casado, Eduardo J ., "La incorporación de la licitación hereditaria en el Proyecto de codificación", DFyP, Año 4, Número 8, septiembre de 2012, La Ley, Buenos Aires, 2012; Ferrer, Francisco, Córdoba, Marcos M., Natale, Roberto M ., "Observaciones al proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria", DFyP, Año 4, Número 9, octubre de 2012, La Ley, Buenos Aires, 2012; Mazzinghi, Jorge , "La licitación y la atribución preferencial en el Proyecto de nuevo Código", DFyP, Año VI, Número 8, septiembre de 2014, La Ley, Buenos Aires, 2014; Natale, Roberto M ., "La reimplantación de la licitación", RDF, n° 60, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013; Olmo, Juan Pablo , "La atribución preferencial en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012", en Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, N° 2, octubre 2013, IJ Editores - UAI, IJ-LXIX-263; Rolleri, Gabriel , "Indivisión forzosa y partición", en Rivera, Julio César (dir.), Medina, Graciela(coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012; Solari, Néstor , Derecho real de habitación del conviviente supérstite en el Proyecto de Código Civil y Comercial , LA LEY, 2014-C, 1119.
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