Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2361 Cuenta definitiva del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2361.-Cuenta definitiva. Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Tratándose de una situación transitoria, si bien el Código de fondo hací­a referencia en cuanto a la rendición de cuentas que debí­a efectuar el administrador de la herencia, nada dijo respecto del modo en que debí­a materializarse la conclusión de esa administración, y menos aún si esa conclusión debí­a ser judicial o no. Para concluir, dicho cuerpo legal hací­a referencia al fin de la administración, pero dejaba librado a la legislación local la forma en que debí­a efectuarse la cuenta definitiva. Así­, puede verse tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el art. 713, como en los provinciales Provincia de Buenos Aires el art. 748; en Provincia de Córdoba el art. 713; en Provincia de Santa Fe el art. 625; en Provincia de Entre Rí­os el art. 742, o en el Procesal Civil de la Provincia de Mendoza el art. 345; entre otros los antecedentes de formales que fueron receptados en este nuevo Código de fondo.



II. Comentario

Fin de la administración. Rendición de cuentas Sin duda la redacción de este artí­culo y del art. 2362, como se verá poseen aristas de carácter netamente procesal en cuanto al modo en que debe concluirse la administración.

En efecto, en nada difiere lo previsto por el art. 2361 de lo estipulado por la última parte del primer párrafo del art. 713 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación cuando impone al administrador rendir una cuenta final al terminar sus funciones. Si bien ese Código de rito no especifica de qué manera se rinde cuentas, al igual que la mayorí­a de las legislaciones locales sobre el tema, la crí­tica que pueda efectuarse excede el presente trabajo. No obstante ello, entendemos concluyente mencionar la pragmática definición efectuada por Goyena Copello, quien considera que la rendición de cuentas es la explicación clara y documentada de la labor llevada a cabo según la naturaleza del bien y el objetivo que a través del mismo se persiga.



III. Jurisprudencia

1. Si bien no resulta abundante la jurisprudencia respecto a la necesidad concreta de la rendición de cuentas, cierto es que su falta constituye una causal de remoción, motivo por el cual "...en el particular caso de los herederos administradores judiciales de la sucesión, las normas generales sobre rendición de cuentas deben compatibilizarse con las especí­ficas de la legislación de fondo (arts. 3382 a 3395, Cód. Civil) y de forma (art. 713, CPCC).

2. De ello se sigue que, sin perjuicio de las responsabilidades que en definitiva puedan caberle al heredero administrador, la omisión de rendir cuentas por parte del mismo antes de la partición sólo da derecho a los acreedores y legatarios a solicitar su remoción y a pedir las garantí­as necesarias por los daños que su administración culposa les causare (arg. art. 3385, Cód. Civil; cfr. Maffí­a, Jorge 0., Manual de Derecho Sucesorio, t. I, ps. 233 y 235 y ss., Depalma, Buenos Aires, 1987), pero no su ejecución (CApel. del Noroeste del Chubut, 11/2/2005, elDial.com - AA290A).

Ver articulos: [ Art. 2358 ] [ Art. 2359 ] [ Art. 2360 ] 2361 [ Art. 2362 ] [ Art. 2363 ] [ Art. 2364 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2361 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 6 - Conclusión de la administración judicial >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2250

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2361.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos