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ARTICULO 2358 Procedimiento de pago del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2358.-Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los lí­mites de la porción disponible, en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los de cosa cierta y determinada; c) los demás legados. Si hay varios de la misma categorí­a, se pagan a prorrata.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En este artí­culo se modifica la redacción del art. 3795 del Cód. Civil en cuanto al régimen para el pago de créditos y legados, en los que se incluye el de cosa cierta, art. 2311 Cód. Civil, como también al criticado orden de presentación dispuesto en el viejo art. 3398 del mismo cuerpo. Ello sin perjuicio de las directrices establecidas en los arts. 3766 y 3400 en cuanto al momento de la transmisión y la oportunidad del pago.



II. Comentario

1. De los legados de cosa cierta En este artí­culo puede apreciarse de manera palmaria la modificación sustancial efectuada a la vieja redacción del art. 3795 del Cód. Civil, en cuanto al régimen para el pago de los legados.

Dentro del orden de prelación establecido, el legado de cosa cierta ahora también "determinable" , que pese a su aparente claridad, ha suscitado divergencias al momento de determinar si ella comprende a los legados de crédito y a los legados de derechos reales.

En primer lugar, resulta necesario mencionar las crí­ticas efectuadas por la doctrina en cuanto al fundamento de la preferencia establecida para el pago de legados de cosa cierta, ya que si bien es cierto que la transmisión y adquisición de la cosa cierta legada opera por efecto mismo de la disposición testamentaria (art. 3766), no lo es menos que la entrega de la misma deba ser solicitada a los herederos, quienes pueden válidamente oponerse mientras no estén canceladas las deudas de la sucesión. En consecuencia, coincidimos con Zannoni y Borda en cuanto a que resultarí­a más adecuado subordinar al legatario, incluso al de cosa cierta, a la eventual reducción proporcional de su legado, admitiéndose que este también reconoce un tí­tulo derivado de la transmisión hereditaria.

En segundo término, si bien pareciera ser clara la norma en cuanto a la definición de "cosa cierta", se ha discutido acerca de si los legados de crédito y los de derechos reales se encuentran comprendidos dentro de la norma.

1.1. Legados de crédito Algunos autores consideran que dentro de ella han de computarse no sólo los legados de cosas ciertas, sino también todos aquellos que tengan un objeto determinado, tal como los legados de crédito y cuya transmisión opere por ví­a directa del testador al legatario (Fornieles, Zannoni).

Una segunda tesitura adopta un criterio estricto, juzgando que el Codificador habla de "cosas", esto es, objeto material susceptible de apreciación pecuniaria (art. 2311), no siendo dable su extensión a otros bienes. Aducen que tratándose de un privilegio de pago su interpretación debe ser restrictiva, a lo cual añaden que "si se admite que la discriminación hecha en el artí­culo 3795 es injusta, es preciso sostener, en caso de duda, la interpretación que favorezca el trato igualitario de los legatarios ".

1.2. Legados de derechos reales Partimos de reconocer que la cuestión es delicada, ya que el legado de derechos reales no tiene por objeto una cosa material y cierta, es igualmente difí­cil su encuadre dentro de los legados de cantidad, y a la vez concluye que estos legados también quedan excluidos de la categorí­a privilegiada de los legados de cosa cierta, ateniéndose a la interpretación restrictiva de las preferencias.

Finalmente, no resulta menos importante mencionar que la actual redacción recoge el imperativo establecido por el viejo art. 3400 que disponí­a que legatarios no podí­an pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos, aunque en menor detalle, sigue siendo reconocido por el artí­culo en comentario cuando establece "pagados los acreedores, los legados se cumplen...".

2. Determinación del procedimiento de pago El art. 2358 establece que el administrador debe pagar los créditos presentados incluyendo los aceptados bajo legí­timo abono según su rango de preferencia conforme a la Ley de Concursos y Quiebras.

En tal sentido, una vez satisfechos los créditos, recién debe procederse al pago de los legados de acuerdo a los lí­mites de la porción disponible y en el siguiente orden:

1. Aquellos a los que en el testamento se ordenara preferencia.

2. Los de cosa cierta y determinada.

3. Los demás legados de la misma categorí­a, los que si pertenecen a la misma categorí­a se mandan a pagar a prorrata.

Puede apreciarse entonces el expreso reconocimiento al principio de autonomí­a de la voluntad efectuada por la norma en su inc. 1°, al facultar al propio causante para establecer el orden de preferencia en el pago de los legados.

Concretamente, incluso con la vieja redacción del art. 3795, ya sostení­a la doctrina que el orden allí­ establecido, era supletorio de la voluntad contraria del testador, quien podí­a disponer un orden diferente para el pago de las mandas que instituyera en su testamento (Fassi, Zannoni, Azpiri, Ferrer, Medina).

En segundo término hace mención a los legados de cosa cierta y determinada, cuyas complejidades fueron desarrolladas en los párrafos anteriores y a cuya explicación nos remitimos en razón de brevedad.

Finalmente en el inciso tercero, se establece que se pagarán los legados de la misma categorí­a y, en caso de existir pluralidad de legados dentro de una misma especie, a prorrata conforme el orden establecido por la Ley de Concursos.

Sobre este punto, al igual en la primera parte del artí­culo se hace remisión a la normativa concursal. Sin embargo, no se explica concretamente ni siquiera en la exposición de motivos que antecede al Proyecto cuál fue la intención del legislador para utilizar en forma analógica dicho proceso universal.

Ver articulos: [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ] 2358 [ Art. 2359 ] [ Art. 2360 ] [ Art. 2361 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2358 del C.CyC?

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