Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2357 Declaración de legítimo abono del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2357.-Declaración de legí­timo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legí­timo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artí­culo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código reformado no contení­a una expresa mención a la declaración de legí­timo abono, pues ha sido una incorporación cuasi pretoriana de lo que Goyena Copello define como una estructuración jurisprudencial que no tiene otro fundamento que la economí­a procesal (Goyena Copello).

Fuentes: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 701, última parte.



II. Comentario

1. Positivización del legí­timo abono Queda así­ incorporada al Código de fondo la declaración de legí­timo abono, como una acción que ya habí­a sido admitida por la jurisprudencia, y que consiste en la solicitud por parte de aquellos que se consideren acreedores del causante, de ser reconocidos como tales en el juicio sucesorio por los herederos y se les pague en forma inmediata, sin más dilaciones que la declaración del juez, previo traslado a las partes interesadas, que deberán reconocer en forma expresa y unánime la condición pretendida por el accionante, para la procedencia de la declaración de ese crédito como legí­timo abono.

Si bien este instituto tiene por fin evitar demoras y gastos emergentes de la sustanciación de un juicio que podrí­a llegar a evitarse, es sólo facultativo para el acreedor, pues basta la sola oposición incluso caprichosa de uno solo de los herederos para que deba sustanciarse la pretensión ví­a incidental ante el juez de la causa.

De este modo resulta claro entonces que el pedido de declaración de legí­timo abono no constituye procesalmente una demanda, sino una simple solicitud o mera manifestación de deseos (Goyena Copello), de quien se considera acreedor del causante para que se le reconozca su crédito y se le abone de inmediato, sin que los herederos tengan obligación legal de expedirse.

2. Silencio de los coherederos. Rechazo de la pretensión Si bien se ha discutido el significado del silencio de los coherederos respecto del planteo de legí­timo abono por parte del acreedor, el Código Civil y Comercial de la Nación se inclina por entender como rechazada la pretensión. Es por ello que la última parte de la norma en análisis determina que, ante la falta de reconocimiento de los herederos, que debe ser expreso y unánime, el acreedor deberá iniciar la acción por la ví­a correspondiente.

De esta forma, también, la norma adopta la posición mayoritaria de la jurisprudencia en torno a la imposibilidad de producir prueba ante el silencio de los coherederos o el rechazo del planteo de legí­timo abono.

3. Medidas de seguridad En ese orden de ideas, entendemos que no debiera disponerse en el sucesorio ninguna medida de seguridad ante el desconocimiento del crédito, pues si el pedido es denegado por los herederos, queda a salvo el derecho del acreedor a peticionar por la senda de la acción pertinente.



III. Jurisprudencia

1. De acuerdo con las consideraciones precedentemente vertidas, se mantiene vigente el criterio jurisprudencial que habilitaba a los acreedores a solicitar la declaración de legí­timo abono de sus créditos (CNCiv., sala H, 17/6/2010, La Ley Online; CNCiv., sala G, 10/2/2009, LA LEY, 2009-C, 182).

2. Asimismo, se ratifica la jurisprudencia que consideraba necesaria, ante el silencio o el rechazo por parte de los coherederos, la promoción de una acción por la ví­a procesal pertinente, sin sustanciación alguna dentro del sucesorio (CNCiv., sala C, 1/6/1980, LA LEY, 1980-D, 376; CNCiv., sala A, 7/5/1985, La Ley, 1985-E, 117).

3. Finalmente, se mantiene el criterio por el cual no resulta procedente el planteo de medidas cautelares en el marco del proceso sucesorio, debiendo plantear el acreedor lo que estime corresponder dentro de la acción que por separado inicie (CNCiv., sala E, 26/12/1978, La Ley , 1979-B, 284).

Ver articulos: [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] 2357 [ Art. 2358 ] [ Art. 2359 ] [ Art. 2360 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2357 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 5 - Pago de deudas y legados >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

9309

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2357.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos