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ARTICULO 2357.-Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código reformado no contenía una expresa mención a la declaración de legítimo abono, pues ha sido una incorporación cuasi pretoriana de lo que Goyena Copello define como una estructuración jurisprudencial que no tiene otro fundamento que la economía procesal (Goyena Copello).
Fuentes: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 701, última parte.
II. Comentario
1. Positivización del legítimo abono Queda así incorporada al Código de fondo la declaración de legítimo abono, como una acción que ya había sido admitida por la jurisprudencia, y que consiste en la solicitud por parte de aquellos que se consideren acreedores del causante, de ser reconocidos como tales en el juicio sucesorio por los herederos y se les pague en forma inmediata, sin más dilaciones que la declaración del juez, previo traslado a las partes interesadas, que deberán reconocer en forma expresa y unánime la condición pretendida por el accionante, para la procedencia de la declaración de ese crédito como legítimo abono.
Si bien este instituto tiene por fin evitar demoras y gastos emergentes de la sustanciación de un juicio que podría llegar a evitarse, es sólo facultativo para el acreedor, pues basta la sola oposición incluso caprichosa de uno solo de los herederos para que deba sustanciarse la pretensión vía incidental ante el juez de la causa.
De este modo resulta claro entonces que el pedido de declaración de legítimo abono no constituye procesalmente una demanda, sino una simple solicitud o mera manifestación de deseos (Goyena Copello), de quien se considera acreedor del causante para que se le reconozca su crédito y se le abone de inmediato, sin que los herederos tengan obligación legal de expedirse.
2. Silencio de los coherederos. Rechazo de la pretensión Si bien se ha discutido el significado del silencio de los coherederos respecto del planteo de legítimo abono por parte del acreedor, el Código Civil y Comercial de la Nación se inclina por entender como rechazada la pretensión. Es por ello que la última parte de la norma en análisis determina que, ante la falta de reconocimiento de los herederos, que debe ser expreso y unánime, el acreedor deberá iniciar la acción por la vía correspondiente.
De esta forma, también, la norma adopta la posición mayoritaria de la jurisprudencia en torno a la imposibilidad de producir prueba ante el silencio de los coherederos o el rechazo del planteo de legítimo abono.
3. Medidas de seguridad En ese orden de ideas, entendemos que no debiera disponerse en el sucesorio ninguna medida de seguridad ante el desconocimiento del crédito, pues si el pedido es denegado por los herederos, queda a salvo el derecho del acreedor a peticionar por la senda de la acción pertinente.
III. Jurisprudencia
1. De acuerdo con las consideraciones precedentemente vertidas, se mantiene vigente el criterio jurisprudencial que habilitaba a los acreedores a solicitar la declaración de legítimo abono de sus créditos (CNCiv., sala H, 17/6/2010, La Ley Online; CNCiv., sala G, 10/2/2009, LA LEY, 2009-C, 182).
2. Asimismo, se ratifica la jurisprudencia que consideraba necesaria, ante el silencio o el rechazo por parte de los coherederos, la promoción de una acción por la vía procesal pertinente, sin sustanciación alguna dentro del sucesorio (CNCiv., sala C, 1/6/1980, LA LEY, 1980-D, 376; CNCiv., sala A, 7/5/1985, La Ley, 1985-E, 117).
3. Finalmente, se mantiene el criterio por el cual no resulta procedente el planteo de medidas cautelares en el marco del proceso sucesorio, debiendo plantear el acreedor lo que estime corresponder dentro de la acción que por separado inicie (CNCiv., sala E, 26/12/1978, La Ley , 1979-B, 284).
Ver articulos: [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] 2357 [ Art. 2358 ] [ Art. 2359 ] [ Art. 2360 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2357 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 5 - Pago de deudas y legados >
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