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ARTICULO 2354 Cobro de créditos y acciones judiciales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2354.-Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartí­cipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Si bien no existí­a norma alguna del Código Civil relacionable con este artí­culo del Código Civil y Comercial de la Nación, puede rastrearse la conexión con el art. 712 del CPCCN y sus correlativos en los Códigos provinciales.

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2305.



II. Comentario

1. Necesidad de autorización judicial A diferencia de lo que se proyectara en el caso del art. 2305 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 1998, en el caso del art. 2354 se requiere autorización judicial o de los coherederos (entendemos que a ellos se refiere con el término "copartí­cipes") para "cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado".

Sin embargo, y a diferencia de lo establecido por el art. 712 del CPCCN, la norma en análisis no prevé en forma expresa la situación de "razones de urgencia" (parte final del cuarto párrafo del art. 712 del CPCCN). Entendemos que, en estos casos, el administrador deberá igualmente tomar la intervención necesaria, dando inmediata cuenta de ello en el expediente sucesorio y pidiendo las instrucciones pertinentes.

2. Demora en la gestión de los créditos de la sucesión Entendemos que la medida en análisis implica, en determinados casos, como por ejemplo el cobro de créditos lí­quidos a favor del causante, una demora innecesaria y, además, contradictoria con la finalidad misma del nombramiento de un administrador del sucesorio.

Por otra parte, resulta contradictoria la previsión respecto de las facultades conferidas en el artí­culo anterior, que incluyen la continuación del giro comercial de los negocios del causante.

3. Imposibilidad de disponer de derechos del causante En una nueva muestra de contradicción entre las normas de este capí­tulo, el último párrafo del artí­culo en análisis determina la absoluta imposibilidad de "realizar actos que importan disposición de los derechos del causante". Lo expuesto en la norma, que resulta estrictamente lógico atento la naturaleza de las funciones del administrador, resulta absolutamente contradictorio con lo dispuesto por el último párrafo del artí­culo anterior, a cuyo comentario remitimos en honor a la brevedad.

Ver articulos: [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] 2354 [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2354 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 2ª- Funciones del administrador >>


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