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ARTICULO 2352.-Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código Civil no había norma alguna relacionada con la norma en análisis.
Puede igualmente encontrarse una relación con lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 690 del CPCCN y sus correlativos en los demás Códigos provinciales.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2303.
II. Comentario
1. Medidas urgentes La norma en análisis prevé la posibilidad de realizar medidas urgentes (facción de inventario, depósito de bienes), ante la falta de designación del administrador, su demora en aceptar el cargo, su remoción, etc.
2. Medidas a adoptar El artículo en análisis enuncia expresamente la posibilidad de adoptar las medidas de facción de inventario y depósito de bienes. Sin embargo, esta previsión es meramente enunciativa, pues luego aclara que el juez podrá adoptar cualquiera otra medida que estime conveniente para asegurar los derechos de quien solicite la misma, incluso hasta designar un administrador provisional.
3. Derechos tutelados. Gastos de las medidas A diferencia de lo que establece el tercer párrafo del art. 690 del CPCCN (que prevé la adopción de medidas "para la seguridad de los bienes y documentación del causante"), el art. 2352 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la adopción de distintas medidas para asegurar los derechos de los interesados que las soliciten. La diferencia no es menor, pues los bienes y documentación del causante pueden ser del interés de todos los coherederos.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma determina que los gastos que sean menester realizar a los fines de llevar a cabo las medidas que se determinen, "están a cargo de la masa indivisa". La redacción puede llevar a situaciones sumamente injustas, pues la medida puede ser adoptada en beneficio exclusivo de uno de los herederos, y en tal caso también deberá ser soportada por todos (en estos casos, entendemos que los jueces deberán aplicar el art. 10 que contempla el abuso del derecho). Claramente, entendemos que la norma en cuestión merece una reforma que prevea estas posibilidades.
Sección 2a - Funciones del administrador Ver articulos: [ Art. 2349 ] [ Art. 2350 ] [ Art. 2351 ] 2352 [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2352 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>
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