<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2355.-Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Al igual que lo indicado para los artículos precedentes, la norma en cuestión no tiene relación con ningún artículo del Código Civil, por su carácter claramente procesal, vinculándose de forma casi textual con lo dispuesto por el art. 713 del C.P.C.C.N. y sus correlativos provinciales.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2306.
II. Comentario
1. Obligación periódica de rendición de cuentas En términos prácticamente idénticos a lo dispuesto por el art. 713 del CPCCN, el art. 2355 determina la obligación de rendición trimestral de cuentas por parte del administrador de la herencia. Ello, salvo que el juez o los coherederos hayan establecido un plazo distinto.
Si bien el art. 2347 no lo establece expresamente, parecería que también el causante (además del juez y los coherederos), tiene facultad de alterar la periodicidad prevista en esta norma a través del testamento.
2. Ausencia de regulación específica en cuanto a los procedimientos A diferencia de lo que se proyectara en el art. 2306 del Proyecto de 1998, y de lo que determina el art. 713 del CPCCN, el art. 2355 del Cód. Civ. y Com. de la Nación no establece ningún tipo de previsión respecto de la forma en que se deberá correr vista de las rendiciones de cuentas formuladas, ni de los plazos para proceder a su impugnación, ni de las vías procesales para sustanciar tales impugnaciones.
Entendemos que es ésta una muestra más de la falta de coherencia normativa que padece este título, que por otra parte debería ser ajeno a un Código de fondo.
De todas formas, de mantenerse el criterio de incluir en el marco del Código Civil y Procesal de la Nación las normas relativas al procedimiento sucesorio, entendemos que debería contemplarse la inclusión de estas cuestiones, al menos como principio general.
III. Jurisprudencia
Resulta improcedente la remoción el administrador de una sucesión en razón de que éste no ha rendido cuentas trimestralmente, pues si durante largos períodos no se han formulado rendiciones parciales de cuentas y los herederos no las han pedido, puede presumirse que se ha autorizado a no presentarlas (CNCiv., sala C, 27/2/2001, LA LEY, 2001-D, 368, DJ, 2001-2, 826).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VII - PROCESO SUCESORIO CAPÍTULO 5 - PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS Comentario de Damián BAGNASCO Ver articulos: [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] 2355 [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ] [ Art. 2358 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2355 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 2ª- Funciones del administrador >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
4397Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2355.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos