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ARTICULO 2356.-Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Anteriormente, el pago de los acreedores y legatarios se encontraba regulado en los Capítulos III y IV del Título III, Libro IV del Código sustituido. El nuevo texto ya no establece particularidades para el caso de los acreedores privilegiados o hipotecarios como lo hacía el art. 3396, ni para el orden de pago de los restantes art. 3398.
II. Comentario
Presentación de los acreedores El articulado en comentario establece que los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados.
La simple lectura del artículo pareciera remitirnos a la verificación de créditos en un proceso de concurso o quiebra. Sin embargo, entendemos que este imperativo no implica per se la aplicación analógica de ese juicio universal, sino el mero recogimiento de alguno de sus preceptos ante la ausencia de un conglomerado de normas que así lo permitan.
En cuanto a la excepción de los acreedores del causante con garantía real, entendemos que la misma no modifica lo dispuesto para ellos en el régimen anterior. Por el contrario, le reconoce a contrario sensu su privilegio para el cobro.
Sobre el particular, nos parece oportuno mencionar que la definición por oposición de los acreedores sin privilegio, podría dar lugar a confusión al exceptuar únicamente a los que poseen garantía real, como si los restantes privilegios no fueran considerados. Sin embargo, si bien entendemos que hubiera sido más prudente referirse a los "acreedores no privilegiados", lo cierto es que el propio art. 2358 en conjunción con el art. 2579 hace especial reconocimiento de los privilegios existentes. Ello sin perjuicio de lo expresamente dispuesto en el art. 2360, a cuyo comentario nos remitimos en razón de brevedad.
Si bien el nuevo régimen no establece expresamente que los créditos deban ser pagados en el orden en que se presenten como lo establecía el viejo art.
3398 , entendemos que ello no obsta a que así ocurra, pues si bien el principio general prioriza a quien primero lo reclama, lo cierto es que puede ser opuesto el pago conforme lo establecen los arts. 2359 y 2360.
Por otra parte, establece además que los créditos cuyos montos no se encuentren definitivamente fijados deben ser denunciados a título provisorio, sobre la base de una estimación, que si bien allí no se encuentra previsto entendemos que el monto deberá ser determinado por el juez.
En definitiva, continúa siendo necesario reclamar el reconocimiento del crédito para ser pagado, aunque ya no se establece una preferencia para el pago respecto del crédito primeramente denunciado, dependiendo en cada caso particular del origen del reclamo, y si está determinada o no su cuantía.
Ver articulos: [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ] 2356 [ Art. 2357 ] [ Art. 2358 ] [ Art. 2359 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2356 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 5 - Pago de deudas y legados >
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