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ARTICULO 2353.-Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Si bien el Código Civil no contenía normal alguna relacionada con este artículo, éste sí se relaciona con lo dispuesto por el art. 712 del CPCCN y sus correlativos provinciales, al que precisa en muchos factores.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2304.
II. Comentario
1. Facultades del administrador Los primeros dos párrafos de la norma tienden a dar mayor precisión al actual contenido del art. 712 del CPCCN, siguiendo la jurisprudencia tradicional en la materia. Así, se determina que el administrador, además de realizar los actos conservatorios necesarios, deberá continuar con el giro comercial de los negocios del causante. Además, y sin necesidad de autorización judicial, podrá el administrador enajenar cosas muebles perecederas o de manifiestamente onerosa conservación.
En cambio, para proceder a la enajenación de otro tipo de bienes sí requerirá la autorización unánime de los herederos. Resulta innovadora la posibilidad de que el juez autorice la enajenación al administrador, facultad que no se encontraba anteriormente prevista (sólo podía autorizárselo "para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión", conf. art. 712 del CPCCN).
2. Deber de realizar los bienes de la herencia El tercer párrafo de la norma resulta al menos polémico, pues prevé el deber del administrador de "promover" la realización de los bienes del sucesorio "en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados".
La polémica radica en que no es ésta una de las funciones del administrador, que además se vería limitado en el cumplimiento de esta manda, pues al final del segundo párrafo de la norma se establece, justamente, la necesidad de unanimidad en la autorización de los herederos para disponer de los bienes del sucesorio.
Entendemos que existe una contradicción conceptual entre el segundo y el tercer párrafo de la norma, que deberá ser resuelta a la mayor brevedad posible por la vía de una reforma en la redacción del texto legal.
III. Jurisprudencia
El administrador del acervo hereditario no se encuentra facultado para realizar depósitos parciales respecto de determinadas operaciones sobre algunos bienes, mucho menos los bienes que conciernen a la porción hereditaria de uno de los herederos, debido a que su administración contempla la universalidad y masa indivisa, máxime cuando se le indicó expresamente que toda suma de dinero que percibiera en el cumplimiento de su función debía ser depositada en la cuenta afectada al sucesorio (CNCiv., sala G, 16/10/2008 DFyP, 2009-127, con nota de Graciela Medina,AR/JUR/9871/2008).
Ver articulos: [ Art. 2350 ] [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] 2353 [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2353 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 2ª- Funciones del administrador >>
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