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ARTICULO 2351 Remoción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2351.-Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.

Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la ví­a más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Si bien el Código Civil no tení­a ninguna normativa relacionada con el art. 2351 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, sí­ se establecen las formas y las razones para la remoción del administrador en los arts. 714 y 709 del CPCCN y sus correlativos en los demás Códigos procesales.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2302.



II. Comentario

1. Remoción por imposibilidad o mal desempeño de las tareas La norma en análisis prevé una situación más bien obvia, cual es que el administrador será removido por el juez ante la imposibilidad o el mal desempeño en las tareas que le fueron asignadas.

Nuevamente, la norma refiere a "todo interesado" para determinar la legitimación activa, lo que no resulta acertado, dado que es un término absolutamente impreciso. El hecho de introducir a la fuerza una normativa claramente procesal en el marco de un Código de fondo, genera estos inconvenientes, que deberán ser resueltos por los Códigos procesales de cada jurisdicción, sin perjuicio de propiciar una pronta reforma que precise los conceptos.

2. Medida cautelar El juez puede, en caso de considerarlo conveniente ante el pedido del interesado de que se remueva al administrador, designar como medida cautelar a un administrador provisional mientras se sustancia la cuestión "por la ví­a más breve que permite la legislación procesal".

En caso contrario, y como principio general, el administrador continúa en sus funciones mientras se sustancian los planteos que se formulen.



III. Jurisprudencia

Debe rechazarse el pedido de remoción del administrador sucesorio art. 714, Cód. Procesal , aun cuando no haya cumplido en debida forma con su deber de rendir cuentas art. 713, Código citado y exista prima facie peligro para el patrimonio relicto en el caso, un inmueble ocupado y cánones supuestamente impagos , si la mayorí­a de los herederos no participó ni controló la gestión cuestionada, lo que pudo generar en el administrador la creencia de contar con su conformidad, debiendo emplazárselo para que rinda cuentas bajo pena de ser desplazado (CNCiv., sala A, 16/4/2002, LA LEY, 2002-C, 512).

Ver articulos: [ Art. 2349 ] [ Art. 2350 ] 2351 [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] [ Art. 2348 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2351 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>


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