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ARTICULO 2349 Remuneración y gastos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2349.-Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.

También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Tal como ocurre con todos los artí­culos que culminan, a partir del presente, este capí­tulo, tampoco existí­a en el sustituido Código Civil una previsión expresa en el sentido de la remuneración del administrador. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por su parte (al igual que los Códigos procesales provinciales), ha previsto el tema, particularmente en el art. 715).

Dada la evidente naturaleza procesal de las disposiciones de este capí­tulo, las mismas carecen de relación con el Código Civil, debiéndose encontrar su rastro en los diversos artí­culos que componen el proceso sucesorio en los Códigos procesales de cada provincia y en el de la Nación.

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2300.



II. Comentario

1. Exceso de intervención del Código de fondo en materia procesal Si bien todo el tí­tulo asignado al proceso sucesorio demuestra un innecesario intervencionismo de la materia sustancial en la procesal (sin desconocer la clara inconstitucionalidad que ello implica, pues se legisla sobre una materia no delegada por las provincias al gobierno nacional), el artí­culo en análisis parecerí­a ser el punto máximo de esta intervención.

En efecto, la regulación resulta absolutamente superflua, pues la restitución de los gastos necesarios y útiles efectuados por el administrador para la consecución de su función es obvia, no debiendo cargar en ningún caso el administrador con los gastos de su tarea a favor de los herederos.

2. Insuficiencia de la norma en materia arancelaria Más allá de lo anteriormente expuesto, el intento normativo resulta incluso insuficiente e incompleto, pues más allá de la previsión de que, en caso de falta de fijación de los honorarios por parte del testador o de los herederos, será el juez quien los determine, la norma no da siquiera una mí­nima pauta para dicha fijación.

En este sentido, resulta mucho más completa la norma establecida, por ejemplo, por el art. 715 del CPCCN, que a la vez tiene su concordancia en todos los Códigos procesales provinciales (arts. 750 de Buenos Aires, 715 de Catamarca, 718 de Chaco, 715 de Chubut, 716 de Córdoba, 715 de Corrientes, 744 de Entre Rí­os, 750 de Formosa, 458 de Jujuy, 691 de La Pampa, 345 de Mendoza, 715 de Misiones, 715 de Neuquén, 715 de Rí­o Negro, 739 de Salta, 708 de San Juan, 741 de San Luis, 699 de Santa Cruz, 626 de Santa Fe, 730 de Santiago del Estero, 689 de Tierra del Fuego y 753 de Tucumán).



III. Jurisprudencia

1. Con la nueva redacción de la norma en análisis, se mantiene la jurisprudencia que diferencia entre gastos útiles para la sucesión de los que no lo son o los que son realizados sin que el administrador solicite la autorización de los herederos (CNCiv., sala C, 20/11/1984, LA LEY, 1985-A, 503; DJ, 1985-2, 144).

2. Así­, por ejemplo, deberá el administrador hacerse cargo de los honorarios regulados a los abogados por él designados a efectos de hacerse patrocinar en cuestiones no atinentes a su propia tarea (ST Entre Rí­os, 16/7/2004, LLLitoral 200-266).

Ver articulos: [ Art. 2346 ] [ Art. 2347 ] 2349 [ Art. 2350 ] [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2348 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2349 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>


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