<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2346.-Designación de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo se relaciona con lo dispuesto por el art. 3451 del Cód. Civil sustituido, además de subsumir el contenido de los arts. 709 y 714 del CPCCN.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2297.
II. Comentario
1. Designación del administrador A diferencia del régimen establecido por el CPCCN, la norma en análisis no requiere acuerdo total de los herederos (unanimidad) para la designación del administrador del sucesorio, que podrá ser elegido por simple mayoría.
Incluso, y a falta de esa simple mayoría, cualquiera de los herederos puede postularse para desempeñar el cargo, debiendo resolver el juez.
2. Preferencia para la designación La norma determina que, en caso de "falta de mayoría", el juez deberá designar preferentemente al cónyuge supérstite, y en caso de falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, a cualquier otro de los herederos.
Sólo en caso de que existan "razones especiales " que hagan inconveniente la designación de algún coheredero, el juez puede designar a un tercero, mediante decisión fundada en tal sentido.
3. Mayoría A diferencia de lo que ocurría con el art. 2297 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 1998, este artículo no determina con precisión a qué mayoría se refiere. En tal sentido, puede existir una mayoría de herederos (partes en el sucesorio), o de "porciones hereditarias" (esta última era la establecida por el referido proyecto).
Considerando que, en los fundamentos de elevación del proyecto, los integrantes de la Comisión Redactora expresamente manifestaron que el Proyecto de 1998 era la fuente principal de este libro, entendemos que deberá considerarse la mayoría de porciones hereditarias a los fines del cómputo en el acuerdo de designación del administrador.
III. Jurisprudencia
1. Se mantiene vigente la doctrina plenaria por la cual el nombramiento de administrador en las sucesiones deberá recaer preferentemente sobre el o la cónyuge supérstite ante falta de acuerdo en tal sentido (CCiv., en pleno, 20/05/1935, LA LEY, 4-829; JA 50-576).
2. Al mantenerse la preferencia a favor del cónyuge supérstite, en virtud del particular ligamen que tiene con el causante y su carácter de socio en los bienes gananciales, si los hubiere, permanece vigente la jurisprudencia que determina que dicha preferencia cede ante la existencia de intereses contrapuestos e importantes discrepancias con el resto de los coherederos, que provoquen conflictos en la administración (CNCiv., sala A, 10/2/1988, LA LEY 1988D, 99).
3. Igualmente, permanece vigente el criterio según el cual la designación como administrador de un tercero extraño a la sucesión sólo debe ser efectuada cuando existan causas realmente importantes para descartar al cónyuge supérstite y a los coherederos (CNCiv., sala E, 12/8/2005, DJ, 2005-3, 494).
Ver articulos: [ Art. 2343 ] [ Art. 2344 ] [ Art. 2345 ] 2346 [ Art. 2347 ] [ Art. 2349 ] [ Art. 2348 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2346 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
6055Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2346.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
