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ARTICULO 2360.-Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En su anterior redacción el Código Civil establecía el orden de pago referido en los anteriores comentarios y hacía referencia de manera indirecta a casos de insolvencia como puede advertirse en la vieja redacción de los arts. 3474, 3490, 3795 a 3397 entre otros, pero en definitiva incorpora lo previsto en la Ley de Concursos y Quiebras 24.552 en cuanto establecía en su art. 2°: Pueden ser declaradas en concurso... el patrimonio del fallecido... (inc. 1°), Mientras se mantenga la separación de patrimonios... (art. 8°).
II. Comentario
Pago colectivo La doctrina ha criticado el sistema de pago dispuesto por el viejo Código Civil puesto que aquella redacción le permitía al heredero elegir a quién iba a pagar prefiriendo a unos y posponiendo a otros (Medina). En este capítulo se establece el derecho de los acreedores del causante, y quienes terminan siendo acreedores de la masa hereditaria, e incluso de los legatarios, para oponerse al pago de otros legados o créditos o bien a la entrega de los bienes a los herederos hasta tanto sean satisfechas sus acreencias. De este modo en el art. 2360, armónicamente, el Código prevé la posibilidad de que en la sucesión exista un desequilibrio patrimonial o una insuficiencia del activo, para cuyo caso faculta a los copropietarios de la masa a que puedan solicitar tanto el concurso, como la quiebra de acuerdo con la ley que regula la materia, reconociéndoles idéntica posibilidad a los acreedores.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VII - PROCESO SUCESORIO CAPÍTULO 6 - CONCLUSIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Comentario de Damián BAGNASCO Ver articulos: [ Art. 2357 ] [ Art. 2358 ] [ Art. 2359 ] 2360 [ Art. 2361 ] [ Art. 2362 ] [ Art. 2363 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2360 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO VII- Proceso sucesorio >>
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