<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2368.-Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La fuente se encuentra en los arts. 3460 y 3461 del Código sustituido. Si bien el espíritu de la norma es el mismo que el de sus antecesores, lo cierto es que ahora el texto ha sido mejorado a la luz de las observaciones doctrinarias que oportunamente se habían formulado con relación al texto derogado.
Un precepto similar también se encontraba incluido en el Proyecto de 1998 en su art. 2320.
II. Comentario
La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición (art. 2363), la cual podrá ser solicitada en todo tiempo (art. 2365) por los legitimados a tal fin (art. 2364).
Mientras continúe la indivisión, la acción de partición es imprescriptible (art.
2368) puesto que no se extingue por el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, puede ocurrir que la indivisión haya cesado de hecho y ya no de derecho, a través de la partición , cuando alguno de los copartícipes haya intervertido su título y poseído determinados bienes como único propietario durante el lapso de veinte años, en cuyo caso no podrá pedirse la partición puesto que respecto de ellos ha operado la prescripción adquisitiva larga (art. 1899).
Dicho plazo debe computarse a partir de que se haya intervertido el título, es decir, desde el momento en que se ha comenzado a poseer por cuenta propia en forma exclusiva.
En estos casos, la indivisión continúa con relación al resto de los bienes y el derecho a pedir la partición seguirá siendo imprescriptible, con la salvedad de que para algunos bienes o todos, si fuere el caso la acción no prosperará ante la oposición de quien los haya usucapido.
III. Jurisprudencia
El nuevo artículo recoge la interpretación que la jurisprudencia ya había dado al texto sustituido, en el sentido de aclarar que no había prescripción de la acción de división, sino ausencia de cosa común que pudiere dar lugar a la partición, puesto que esa cosa había pasado a ser exclusivamente de quien la había usucapido. O sea, sólo podría oponerse la prescripción en el supuesto de que los coherederos poseyeran el todo o parte de la herencia en nombre propio (CNCiv., sala C, 13/7/1984, LA LEY, 1985-C, 642).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VIII - PARTICIÓN CAPÍTULO 2 - MODO DE HACER LA PARTICION Comentario de Juan Pablo OLMO Ver articulos: [ Art. 2365 ] [ Art. 2366 ] [ Art. 2367 ] 2368 [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] [ Art. 2371 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2368 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 1 - Acción de partición >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
5165Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2368.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos