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ARTICULO 2369 Partición privada del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2369.-Partición privada. Si todos los copartí­cipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El texto que regula la partición privada ha sido tomado del art. 3462 del Código sustituido. A diferencia de su antecesor, ahora se reemplazan los términos "herederos" por "copartí­cipes" y "capaces" por "plenamente capaces", a la vez que se incorpora un agregado, según el cual se aclara que la partición podrá ser total o parcial. El supuesto de partición privada también habí­a sido previsto en el art. 2321 del Proyecto de 1998.

Para que procediera la partición privada se exigí­an tres requisitos: presencia de todos los herederos, capacidad y decisión unánime. Asimismo, la forma de hacer la partición privada era a través de escritura pública, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión (art. 1184 inc. 2° del Código sustituido).



II. Comentario

1. Requisitos de procedencia Este precepto prevé que la partición pueda llevarse a cabo en forma extrajudicial, para lo cual exige que se cumplan tres requisitos: presencia de todos los copartí­cipes, plena capacidad y decisión unánime. A ello debe sumársele un cuarto requisito: que no medie oposición de un tercero fundándose en un interés legí­timo, puesto que de lo contrario la partición deberá ser judicial (art.

2371 inc. b).

La exigencia de la presencia de los copartí­cipes no debe ser entendida en alusión al hecho fí­sico, sino a que presten conformidad con la partición a realizarse en forma privada, lo cual incluso se podrí­a concretar a través de la intervención de un representante designado a tal fin.

Al hablar rigurosamente de personas plenamente capaces, el artí­culo excluye la posibilidad de que se lleve a cabo la partición en forma privada cuando existen personas menores de edad aunque estén emancipadas , o bien mayores de edad a las que se les haya restringido su capacidad de ejercicio, ya sea en forma parcial (capacidad restringida, art. 32 párr. 1°) o total (incapacidad, art. 32 párr. 2°).

Finalmente, la unanimidad requerida refiere tanto a la forma como al acto por el cual se llevará a cabo la partición. Es decir, debe haber unanimidad no solamente en la decisión de realizar la división en forma privada sino también respecto del acto necesario para concretarla.

De no cumplirse con los requisitos antes enunciados, la partición deberá ser judicial (art. 2371 incs. a y c).

2. Partición total o parcial La última parte del artí­culo aclara que la partición a realizarse en forma privada podrá ser total o parcial, cuando así­ lo acuerden los copartí­cipes, sin perjuicio de lo prescripto en el art. 2367 para el caso de los bienes que no son susceptibles de división inmediata.



III. Jurisprudencia

El criterio imperante en la jurisprudencia se mantiene intacto actualmente: "El requisito de unanimidad de herederos establecido por el art. [...] para la realización de la partición privada de bienes, interesa tanto al contenido como a la forma del acto. En consecuencia, para resolver que la partición sea privada y para determinar el modo de efectuarla y el acto que la materializará, se exige la presencia y capacidad de todos los herederos y que los mismos obren por unanimidad" (CNCiv., sala C, 21/3/1995, LA LEY, 1995-E, 73).

Ver articulos: [ Art. 2366 ] [ Art. 2367 ] [ Art. 2368 ] 2369 [ Art. 2370 ] [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2369 del C.CyC?

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