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ARTICULO 2371 Partición judicial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2371.-Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a) si hay copartí­cipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legí­timo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartí­cipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El antecedente de la norma es el art. 3465 del Código sustituido, según el cual las particiones debí­an ser judiciales: 1° cuando habí­a menores aunque estuvieran emancipados , o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia fuera incierta; 2° cuando mediara oposición de terceros, fundándose en un interés jurí­dico; 3° cuando los herederos mayores y presentes no acordaban la división en forma privada.

A su vez, el art. 2323 del Proyecto de 1998 recoge dicho precepto, con una redacción que es similar a la norma actual, con la salvedad de que ahora en el inc. a) se incorpora el supuesto de las personas con capacidad restringida, adecuándose así­ a la nueva clasificación prevista en el art. 32 del Código actual.



II. Comentario

1. Partición judicial Cuando la partición se realiza en forma judicial, se obtiene una mayor seguridad en su resultado, dado que se deberán observar los requisitos establecidos tanto en este Código como en los diversos Códigos de procedimientos locales.

Así­, se busca asegurar los derechos no sólo de ciertos copartí­cipes (inc. a) sino también de terceros con un interés legí­timo (inc. b), a la vez que zanjar los desacuerdos entre copartí­cipes presentes y plenamente capaces (inc. c).

La partición deberá hacerse obligatoriamente en forma judicial cuando no se cumplan los requisitos para hacerla en forma privada, según los términos del art. 2369. En efecto, los incs. a) y c) son la consecuencia necesaria de lo normado con relación a las particiones privadas, a cuyo análisis cabe remitirse.

Sin embargo, aquí­ se agrega otro supuesto: cuando medie oposición de terceros a que se lleve a cabo en forma privada, fundándose en un interés legí­timo (inc. b). Se refiere tanto a los acreedores del causante como a los de los herederos, cuando a través de una partición extrajudicial se pretenda vulnerar sus derechos. De este modo, lo que se busca es que tengan un mayor control sobre este proceso.

2. Concordancia En concordancia con esta norma se encuentra el art. 689, según el cual les está prohibido a los progenitores hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, como así­ también de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios.

3. Nulidad En los casos en que se exige que la partición sea judicial, su inobservancia acarrea la nulidad de la misma. Se trata de un supuesto de nulidad relativa, la cual puede purgarse por la confirmación posterior al acto (arts. 382, 386, 388 y 2408).



III. Jurisprudencia

La jurisprudencia ha recogido el siguiente concepto: el hecho de que se requiera unanimidad para la realización de la partición privada de bienes, ello no implica que en caso de desacuerdo entre los copartí­cipes deba mantenerse indefinidamente la indivisión. Es decir, "...si uno de los coherederos solicita la partición de los bienes que componen el acervo sucesorio, las desavenencias entre los herederos no convalidan la manutención del estado de indivisión hereditaria ya que, el art. [...] prevé la existencia de desacuerdos como causal para proceder a una partición judicial" (CNCiv., sala K, 12/12/2005, DJ, 29/3/2006).

Ver articulos: [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] 2371 [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2371 del C.CyC?

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