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ARTICULO 2373.-Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El primer párrafo encuentra su antecedente en el art. 3468 del Código sustituido, donde se preveía que la partición de la herencia se haría por peritos nombrados por las partes.
Por su parte, si bien no había en el Código sustituido un precepto similar al contenido en el segundo párrafo, sí se ha legislado en tal sentido en los Códigos de procedimientos locales v.gr., en el art. 727 del CPCCN y su concordancia en los demás Códigos provinciales , el cual dispone que el partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador, lo cual a su vez remite a su art. 719, donde se establece que para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el nombramiento lo realizará el juez. Ahora, en cambio, se requiere unanimidad.
Finalmente, el Proyecto de 1998 también preveía en su art. 2326 la forma en que se designaría al partidor, exigiendo para ello que contara con título de abogado.
II. Comentario
1. Designación de partidor No obstante la potestad que la ley confiere a los copartícipes de consensuar no sólo la forma sino también el acto por el cual se llevará a cabo la partición privada (art. 2369), cuando la partición deba ser judicial (art. 2371) deberá hacerse por un partidor o por varios que actúen en forma conjunta.
Su designación corresponde a los copartícipes, para lo cual se requiere la unanimidad. Subsidiariamente, en caso de que ello no ocurra deberá ser el juez quien haga el nombramiento.
2. Título de abogado Actualmente, la normativa de fondo no exige como requisito para ser designado partidor el tener título de abogado. Sin embargo, la doctrina se ha manifestado a favor de dicha exigencia, argumentando que la partición es un acto jurídico civil y procesal (Ferrer, Córdoba, Natale). Aunque también es cierto que, cuando se trata de partir dinero procedente de la venta de bienes sucesorios, no es necesaria la formalidad de la pericia de partición; basta una simple operación aritmética.
Ello así, sin perjuicio de lo que puedan regular al respecto los Códigos de procedimientos de las distintas jurisdicciones del país, algunos de los cuales sí exigen tal requisito (p. ej.: art. 727 del CPCCN).
3. Funciones Una vez aprobados el inventario (art. 2341) y el avalúo (art. 2343) de los bienes, quienes se encuentren legitimados (art. 2364) podrán pedir la partición (art. 2365). Si la partición se debe realizar judicialmente (art. 2371), se procede a la designación de un partidor para llevarla a cabo (art. 2373).
El partidor debe formar la masa partible (art. 2376) tras deducir las bajas comunes (art. 2378 párr. 2°), para luego determinar el valor de las hijuelas de cada heredero. Finalmente, procederá a la formación de los lotes (art. 2377) y su asignación a los herederos (art. 2378). Esto último es la partición propiamente dicha, que implica la adjudicación de los lotes constituidos por los bienes que le han correspondido a cada heredero, tras ser aprobada judicialmente la cuenta particionaria (art. 731 del CPCCN y su concordancia en los demás Códigos provinciales).
En efecto, la tarea del partidor se concreta con la realización de la cuenta particionaria. Esta cuenta particionaria que debe presentar el partidor se divide en las siguientes etapas: 1) prenotados antecedentes del juicio sucesorio, o sea, un resumen del expediente ; 2) cuerpo general de bienes detalle de los bienes que deben ser computados en la masa partible a los efectos de la partición (art. 2376) ; 3) bajas comunes los rubros contenidos en el art. 2378 párr.
2° ; 4) masa partible propiamente dicha (líquido partible) el valor resultante del cuerpo general de bienes menos las bajas comunes ; 5) división lo que debe recibir en valores cada heredero ; 6) formación de los lotes (art. 2377); 7) asignación de los lotes (art. 2378 párr. 1°).
III. Jurisprudencia
La jurisprudencia se ha ocupado de definir la naturaleza de la figura del partidor. Así, se ha dicho que no es un mandatario de los herederos, no obstante que ellos propongan su designación (C.Civ. 2° de Capital, 22/12/1938, LA LEY, 12-1140), sino que es un delegado del juez (CCiv. 2° de Capital, 27/4/1938, JA, 62-143), que propone el contenido de la partición sin estar constreñido a hacerla conforme a las exigencias de los herederos; cuyo proyecto se halla, en definitiva, sometido a la aprobación judicial (CNCiv., sala A, 21/11/1968, LA LEY, 135-1163). Pero también tiene dicho que "...cuando se trata de partir dinero procedente de la venta de bienes sucesorios, no es necesaria la formalidad de la pericia de partición; basta una simple operación aritmética" (CCiv. 2a Capital, 30/4/1943, JA, 1943-II, 347).
Ver articulos: [ Art. 2370 ] [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] 2373 [ Art. 2374 ] [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2373 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 2 - Modos de hacer la partición >
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