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ARTICULO 2374 Principio de partición en especie del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2374.-Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartí­cipes puede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código sustituido reguló el principio de partición en especie en su art. 3475 bis (párr. 1°), que fuera incorporado por la ley 17.711. En efecto, existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, los coherederos no podí­an exigir su venta.

Lo propio hizo el Proyecto de 1998 en su art. 2327, con una redacción similar al actual aunque, aquí­ también, ahora se ha reemplazado el término herederos por copartí­cipes.



II. Comentario

1. Formas de hacer la partición Existen básicamente dos formas de hacer las particiones: en especie o en dinero. En el primer caso, se deben distribuir los bienes que componen la masa hereditaria, según su valor y de acuerdo a la hijuela de cada copartí­cipe, pudiendo compensarse unos con otros. En el segundo caso, por el contrario, se procede a la venta de todos los bienes y se distribuye el dinero.

2. Regla: partición en especie El artí­culo sienta el principio según el cual la partición debe hacerse en especie. Ello así­, en tanto y en cuanto sea posible la división y adjudicación de los bienes, pero con la limitación dispuesta en el art. 2375: aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

3. Excepción: partición en dinero Sin embargo, en caso de que la división en especie no sea posible por resultar material o jurí­dicamente imposible, por convertir en antieconómico el aprovechamiento de las partes (art. 2375), o porque sea necesario para pagar deudas y cargas pendientes , se deberá proceder a la venta de los bienes y a la distribución de su producido entre los copartí­cipes.

Asimismo, nada obsta a que unánimemente los copartí­cipes acuerden en realizar a la partición en dinero.

4. Otros supuestos Puede ocurrir también que la partición se lleve a cabo en parte en especie y en parte en dinero: siendo posible realizar la partición en especie, si la conformación de los lotes que serán adjudicados no son exactamente iguales al valor de las respectivas hijuelas. En estos casos se distribuirán algunos bienes para la conformación de los distintos lotes, a la vez que otros bienes serán vendidos y su producido distribuido entre los lotes de modo que todos guarden identidad con las hijuelas.



III. Jurisprudencia

Cuando existe la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se puede exigir su venta por los coherederos. Sin embargo, la jurisprudencia ha esclarecido los contornos de este principio y ha resuelto que "...para determinar si la división es posible debe estarse al conjunto de los bienes, prescindiendo de la naturaleza particular de cada uno de los objetos que componen el haber, ya que la circunstancia de que algunos de éstos sean impartibles no obsta a la formación de lotes, si pueden ser adjudicados í­ntegramente a determinados herederos" (CNCiv., sala C, 19/10/1981, LA LEY, 1981-D, 556).

Ver articulos: [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] 2374 [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ] [ Art. 2377 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2374 del C.CyC?

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