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ARTICULO 2379.-Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La fuente de la norma es el art. 2332 del Proyecto de 1998.
Con relación al Código sustituido, el primer párrafo de la norma encuentra su correlato en el art. 3472, en tanto que el segundo párrafo, en el art. 3473 y su nota. En ambos casos, la solución dada por entonces era similar a la que recoge el texto actualmente, habiéndose ahora mejorado su redacción.
II. Comentario
1. Entrega de títulos El primer párrafo refiere al destino que debe dársele a los títulos de adquisición de los bienes que están incluidos en la partición. Dichos títulos, naturalmente, deben ser entregados al heredero a quien le sea adjudicado el bien es cuestión.
Sin embargo, en caso de que el bien sea adjudicado en condominio a más de un heredero, el título de adquisición deberá ser entregado al que le haya sido asignada la cuota mayor del mismo, sin perjuicio de darle al resto de los adjudicatarios del mismo bien una copia certificada de dicho título, cuyo costo deberá ser soportado por la masa. De tratarse de cuotas de igual valor y a falta de acuerdo, se hará por sorteo.
2. Objetos y documentos El segundo párrafo hace alusión a los objetos y documentos que tienen un valor afectivo (de apego) u honorífico. Se consideran tales los títulos honoríficos del difunto, su correspondencia, los manuscritos que deje, retratos de familia, etc.
En este caso, se prescribe que serán indivisibles. En consecuencia, su custodia deberá ser confiada al heredero que sea elegido por acuerdo de las partes. En su defecto, deberá decidirlo el juez del sucesorio.
Igual criterio debe aplicarse cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
III. Jurisprudencia
Si bien este precepto era receptado en el Código sustituido, por entonces la jurisprudencia hizo una importante delimitación en su aplicación práctica, que mantiene plena vigencia actualmente: "La regla que establece que los títulos o cosas comunes a la herencia deben quedar en depósito o custodia, en favor de uno o algunos de los herederos sin perjuicio del derecho de propiedad de todos, no es absoluta, pues cuando el valor patrimonial excede el moral o viceversa, se ha considerado aplicable el principio accesorium sequitur principale .
Ello ocurre respecto de los numerosos cuadros que dejara el causante, pues si bien muchos son de inestimable valor afectivo, también es importante su valor patrimonial" (CNCiv., sala A, 28/2/1978, LA LEY, 1978-C, 565).
Ver articulos: [ Art. 2376 ] [ Art. 2377 ] [ Art. 2378 ] 2379 [ Art. 2380 ] [ Art. 2381 ] [ Art. 2382 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2379 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 2 - Modos de hacer la partición >
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