Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2410 Casos en que no son admisibles las acciones del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2410.-Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Capí­tulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil no contaba con normas especí­ficas que regulaban a las causas por las que se podí­a solicitar la nulidad de la partición, por ello aplicaban las mismas causas de nulidad de los actos jurí­dicos y sus efectos en función a lo regulado en los derogados arts. 944 y ss.

Por otro lado los terceros afectados por una partición fraudulenta disponí­an de la acción pauliana prevista en el arts. 961 y ss.

Fuentes: Proyecto de 1998, arts. 2316, 2317 y 2318, respectivamente.



II. Comentario

1. Causas de nulidad El art. 2408 incorpora al capí­tulo pertinente y en forma novedosa, la nulidad de la partición, que como expresamos, se encontraba ausente en el antiguo Código Civil.

Hay nulidad cuando falta capacidad para obrar de los actuantes, cuando hay vicios de la voluntad, cuando no se han cumplido las solemnidades de la partición en los casos en que la ley la impone, etc.

Sin perjuicio de lo expuesto, el tema merece ser tratado en forma diferenciada cuando se trata de la nulidad de una partición privada (art. 2369) o de una partición judicial (art. 2371) ya que en el caso de la partición privada, estamos frente a un negocio jurí­dico propiamente dicho, de acuerdo a la conceptualización que el art. 259 le otorga al acto jurí­dico, y como bien señala el primer párrafo, le es aplicable el régimen de nulidades que el Código civil prevé para éstos, comprendidas en los arts. 382 y ss.

En cambio cuando se trata de una partición judicial o mixta, además, puede ser atacada por nulidad procesal. Así­ el Código Procesal Civil y Comercial prevé una serie de etapas, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, para poder concluir con la partición (inventario, avalúo, presentación en forma de la cuenta particionaria, cumplimiento de notificaciones, formalidades para la designación de peritos, etc.).

Zannoni describe diversos supuestos acerca de la ineficacia particional entre los que se encuentran la nulidad por defectos de forma o por no realizarse judicialmente cuando participan incapaces, la anulabilidad por incapacidad accidental de algunos de los intervinientes o por vicios de la voluntad (error, dolo o violencia) o lesión.

Por su parte Medina, expresa que el objeto de que la partición sea hecha judicialmente es brindar una mayor seguridad jurí­dica, por lo que es obligatoria en determinados casos. Debido a ello, es preciso cumplir con los pasos referidos, máxime cuando son exigidos legalmente y la omisión de alguno de ellos puede dar lugar a un planteo de nulidad procesal.

El párrafo final del artí­culo regula un interesante aporte destinado a salvar la partición viciada, ya que establece una triple opción para quien resulte "perjudicado". Así­ podrá:

a) Plantear la nulidad de la partición, ya que al haberse incumplido con la forma exigida por la ley, la partición será nula y privada de sus efectos propios, sin perjuicio de que por tratarse de un acto formal no solemne podrí­a producir algún efecto.

b) Solicitar una partición complementaria o rectificativa, lo que dejarí­a vigente la partición efectuada con modificaciones para satisfacer los perjuicios ocasionados al perjudicado, incluyendo algún bien en su hijuela c) Compensar económicamente la porción del afectado, mediante el complemento de su hijuela.

En estos últimos dos casos lo que busca es subsanar el acto particional viciado de nulidad, evitando trámites complejos y la promoción de numerosas acciones judiciales, y así­ está expresado en los fundamentos del entonces proyecto de Código civil y comercial.

No deja de sorprender la practicidad con que el nuevo Código aborda el tema de la nulidad de la partición. Pues bien, se prevé que en los casos que esté viciado el acto particional por cualquier vicio de la voluntad, como puede ser por la violencia (fí­sica o moral) ejercida sobre un coheredero el mismo subsista como válido, pudiendo solicitar el "perjudicado", es decir, el heredero que sufrió la agresión una rectificación de la partición o una compensación económica. Entendemos exagerado que por cuestiones de practicidad y a los fines de evitar los perjuicios de una nueva partición, se pueda convalidar, a elección del heredero, actos realizados por medio de la fuerza, ya sea mediante amenazas o sometimiento fí­sicos. De esta manera, quien amenaza a algún heredero para que acepte la partición, podrá compensar de diversas maneras su accionar malicioso.

2. Acción de complemento Respecto del art. 2409, hace extensiva la aplicación del art. 2408 a todo acto particional, cualquiera sea su denominación y cuyo objeto busque hacer cesar la indivisión entre los coherederos.

De esta forma, extiende las causales de invalidez a todo tipo de actos, entre los que se encuentran las adjudicaciones de bienes muebles, inmuebles y bienes muebles registrables; la adjudicación de créditos, la adjudicación de objetos con el fin de atribuir el uso y goce especí­fico de algún bien a un heredero por un tiempo determinado, etc.

De alguna manera dicha norma amplí­a el universo previsto en el artí­culo anterior, regulando la posibilidad de solicitar la nulidad de dichos actos, o bien la rectificación de los mismos o la compensación económica, si así­ lo optare el "perjudicado".

Por otro lado, excluye la posibilidad de pedir el complemento cuando se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que exista un álea expresada y aceptada, ya que si no llegase a incluirse expresamente el álea en el contrato de cesión, y/o no se aceptase por el heredero-cesionario, podrá también solicitar, en su calidad de cesionario, la compensación en su hijuela en el caso de producirse algún vicio que diere lugar su petición.

3. Inadmisibilidad de las acciones Finalmente el art. 2410 regula la caducidad de las acciones previstas en el presente capí­tulo motivadas por la invalidez de la partición, es decir, la nulidad, la rectificación de la partición y la acción de complemento de la misma, cuando el heredero enajena todo o una parte de los bienes que le han correspondido en la partición, luego que la violencia ha cesado, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.

De esta forma, el artí­culo desecha esa posibilidad en los casos que el heredero perjudicado tome conocimiento efectivo de los vicios que han invalidado el acto particionario y no obstante ello, se desprende de todo o parte de los bienes que le fueron adjudicados en su lote.

Si bien la norma no prevé un plazo de prescripción, en función a la remisión del art. 2563 inc. a) para solicitar la nulidad de la partición, cuando la causa es por vicios de la voluntad se establece un plazo de 2 años contados desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos Ahora bien, en los casos que se debe accionar por vicios de forma en la partición el plazo ya no es el decenal, sino que es el de 5 años (art. 2560).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VIII PARTICION CAPÍTULO 7 - PARTICION POR LOS ASCENDIENTES Comentario de Julio César CAPPARELLI SECCION 1a. Disposiciones generales Articulo 2411. Personas que pueden efectuarla.

Articulo 2412. Bienes no incluidos.

Articulo 2413. Colación.

Articulo 2414. Mejora.

SECCION 2a. Partición por donación.

Articulo 2415. Objeto.

Articulo 2416. Derechos transmitidos.

Articulo 2417. Acción de reducción.

Articulo 2418. Valor de los bienes.

Articulo 2419. Garantí­a de evicción.

Articulo 2420. Revocación.

SECCION 3a. Partición por testamento.

Articulo 2421. Enajenación de bienes.

Articulo 2422. Efectos.

Articulo 2423. Garantí­a de evicción.

Bibliografí­a sobre la reforma : Ferrer, Francisco, Córdoba, Marcos M., Natale, Roberto M ., "Observaciones al proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria", RDFyP, Año 4, Número 9, octubre de 2012, La Ley, Buenos Aires, 2012; Ferrer, Francisco A. M ., "La indivisión hereditaria en el Anteproyecto del Código Civil", JA, 2012-III-1310; Rolleri, Gabriel , "Indivisión forzosa y partición" y Di Lella, Pedro "De la transmisión de derechos por causa de muerte", en Rivera, Julio César (dir.), Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.

Bibliografí­a clásica: Guaglianone, Aquiles H ., "La cláusula de mejora en la partición por ascendiente", JA, 1957-IV-293; Guastavino, Elí­as P , Pacto sobre herencias futuras, Ediar, Buenos Aires, 1968; Lafaille, Héctor , Curso de derecho civil. Sucesiones, comp. por Frutos y Argí¼ello , Buenos Aires, 1933,Molinas, Alberto J ., "De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes entre sus descendientes", JA, 1953-I-3; Pérez Lasala, José Luis , Derecho de sucesiones , Depalma, Buenos Aires, 1981; Piñón, Benjamí­n P ., Partición por donación del ascendiente a sus descendientes , Sucesiones, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1991 ;Solari, Néstor , " Comentario a los arts. 3514 al 3538", en Bueres, Alberto J.- Highton, Elena I .,Código Civil y normas complementarias. Análisis jurisprudencial y doctrinario, Hammurabi, Buenos Aires, 1998.

Sección 1a - Disposiciones generales Ver articulos: [ Art. 2407 ] [ Art. 2408 ] [ Art. 2409 ] 2410 [ Art. 2411 ] [ Art. 2412 ] [ Art. 2413 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2410 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 6 - Nulidad y reforma de la partición >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2310

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2410.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos