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ARTICULO 2413.-Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta norma conserva la vieja disposición del art. 3530 que decía: "para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo III de este título".
Consideramos que es técnicamente correcta la mención de la colación dentro de las disposiciones generales de la partición por ascendiente.
Se conserva el principio de igualdad en la partición dentro de los principios previstos por el orden sucesorio.
Fuentes: Código Civil, art. 3530. Proyecto de 1998, art. 2364.
II. Comentario
Al remitir a la obligación de colacionar la norma conserva en consonancia con lo establecido en el Capítulo 3, sobre Colación de donaciones, el principio que se trata de traer a la partición el valor de los bienes y no los bienes mismos, como en el caso de la reducción, sin perjuicio que el art. 2454 que se ocupa de los efectos de la reducción de las donaciones establece algunas variables, por lo que remitimos al comentario de la citada disposición.
Rigen los principios establecidos en el citado capítulo sobre colación que trae varias novedades por lo que remitimos al comentario del art. 2385 y ss., que resultan aplicables al caso.
En consecuencia son colacionables no sólo el valor de las donaciones sino también el valor de los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, como lo establece el art. 2391.
También debe tenerse en cuenta la posibilidad de atribución preferente de un establecimiento, o de los derechos sociales, según el art. 2380 y el de otros bienes según el art. 2381. Todo esto sin transgredir el principio fundamental de la igualdad en la partición, que justifica la obligación de colacionar.
Lo único que agrega el art. 2413 al art. 2364 del Proyecto de 1998, que es su fuente inmediata, es que esos valores "sean susceptibles de colación". No parece que este agregado sea de trascendencia porque las disposiciones sobre colación y las excepciones establecidas en el art. 2392 son aplicables, por lo que remitimos al comentario del citado artículo.
Si el ascendiente no respetara esta obligación de colacionar al hacer la división, imputando en la hijuela del heredero el valor de lo recibido, habrá que ver si hubo dispensa de colación, la que puede hacerse no sólo por testamento, como en el Código anterior, sino también en el acto de la donación, como lo establece el art. 2385, teniendo en cuenta para la determinación del valor el de la época de la partición, pero según el estado del bien a la época de la donación.
Dado que la partición por ascendiente puede ser parcial, puede ocurrir que con posterioridad el ascendiente realice otras particiones por donación también parciales, que resultarían complementarias o bien que efectúe donaciones a favor de algunos o de todos sus descendientes, pero con el carácter de simples donaciones.
En estos casos, los valores de los bienes recibidos en la partición por donación no serán colacionables porque no constituyen simples adelantos de herencia sino bienes ya adjudicados por la partición. Sólo serían colacionables los valores de los bienes recibidos en las simples donaciones o de los beneficios obtenidos en contratos con el ascendiente posteriores a la partición por donación efectuada.
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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2413 del C.CyC?
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