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ARTICULO 2415 Objeto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2415.-Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.

Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La disposición no es novedosa porque este aspecto estaba previsto en el art.

3518 del Código anterior.

La doctrina habí­a contemplado esta posibilidad. Llerena se manifestó por la nulidad de la partición si comprendí­a también bienes futuros, mientras que Segovia se inclinó por la validez parcial, al no existir razón para privar de eficacia al acto partitivo que es el modo de dar cumplimiento con la voluntad del disponente. El art. 1800 del Código anterior se ve traducido en el art. 1551 del actual que establece que la donación no puede tener por objeto cosas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar.

En el derecho francés quedaban comprendidos también los bienes futuros para evitar la partición de los bienes que no hubiera estado comprendidos en la partición por donación, lo que fue modificado posteriormente en esa legislación.

El texto conserva esta disposición y la aclara puesto que acepta la realización de la partición por donación mediante actos separados siempre que el ascendiente intervenga en todos ellos.

Por lo tanto pueden darse dos supuestos. Que se haga una partición y que los bienes no incluidos o adquiridos con posterioridad se distribuyan según las reglas legales, como lo enuncia el art. 2412 o que se realicen varios actos de partición por donación, que vayan incluyendo sucesivamente otros bienes.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2366.



II. Comentario

1. Concepto y naturaleza jurí­dica La partición por donación es un acto jurí­dico por el cual el ascendiente dona y parte sus bienes entre sus descendientes con la aceptación de éstos.

Tiene como finalidad anticipar el dominio de los bienes y evitar las disputas con respecto a la adjudicación entre los descendientes.

Es un acto complejo que combina las normas de la donación con las de la partición, respetando también el régimen de bienes de comunidad del matrimonio en caso de corresponder.

Es un acto entre vivos, gratuito, patrimonial, plurilateral, de disposición, formal y puede someterse a modalidades, estando prohibida la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante. Por lo tanto la transferencia de lo donado es irrevocable, salvo los supuestos previstos en el art.

2420.

También tiene los elementos de la partición, como es la igualdad de los lotes, el respeto de la legí­tima, la garantí­a entre los beneficiarios y la acción de reducción.

La partición por donación es traslativa de dominio, siendo los descendientes sucesores singulares, los que se convierten después de la muerte del ascendiente donante en herederos si aceptan la herencia. Por lo tanto pueden renunciarla con los efectos que produce la renuncia sin que ello implique la devolución de los bienes recibidos.

En cuanto a su naturaleza jurí­dica, Méndez Costa señaló que primero es donación y luego partición, pero ontológicamente considera que primero es partición. Guastavino la considera un pacto admitido sobre herencia futura.

Participa de la naturaleza de la donación pero tiene algunas diferencias. En la simple donación quien responde por evicción es el donante, según el art. 1556, mientras que en la partición por donación los donatarios responden por evicción, según lo establece el art. 2419.

En cuanto se trata de una partición debe respetar la legí­tima, la que está protegida por la acción de reducción del art. 2417, el ascendiente debe colacionar el valor de los bienes donados, art. 2413 y rige la garantí­a de evicción entre copartí­cipes.

2. Sujetos Los sujetos del acto jurí­dico son los que lo generan. En este caso el donante es sólo el ascendiente, o sea el padre y demás ascendientes. Podrí­a hacerlo el abuelo con sus hijos y con sus nietos si éstos concurrieran por derecho de representación. Por lo tanto un hijo no puede hace partición por donación entre sus padres, ni entre sus hermanos. Tampoco puede efectuarse entre tí­o y sobrinos y viceversa.

No tratándose de ascendientes, los demás sólo podrán realizar donaciones pero no estarí­an sometidas al régimen de la partición por donación sino a las normas de las donaciones, no teniendo las caracterí­sticas propias de la partición.

Con respecto a la capacidad del donante son de aplicación el art. 1548 que establece que puede donar quien tiene plena capacidad para disponer de sus bienes Los donatarios son los descendientes, o sea los hijos y también los nietos por representación. También es donatario el cónyuge, ya que tiene vocación hereditaria y no exista ya la prohibición de donar durante el matrimonio. Esta libertad permite donar al hijo del otro cónyuge, lo que es laudable considerando que los cónyuges en segundas o ulteriores nupcias muchas veces se ocupan y dan trato de hijos a los que son del otro cónyuge, a los que pueden beneficiar con una donación, pero no pueden ser incluidos en la partición por donación si no son descendientes del donante.

El Código anterior establecí­a que la partición debí­a comprender a todos los herederos forzosos que existan en el momento del deceso y que la omisión de cualquiera de los herederos existentes en el momento del otorgamiento del acto, así­ como también el nacimiento ulterior de otro descendiente, según los arts. 3528 y 3529 de la citada ley, invalidaban la partición.

Esto se ha modificado según lo normado en el art. 2417 a cuyo comentario remitimos.

3. Aceptación En cuanto a la capacidad para aceptar donaciones es de aplicación el art.

1549, por lo tanto si el donatario es incapaz la aceptación debe ser hecha por su representante legal. Si el donante fuese el representante legal, supuesto en que el descendiente es menor, se designa un tutor especial. Esta norma es especí­fica y obliga a la designación del tutor "ad hoc ".

La donación puede estar sujeta a posterior aceptación, pero debe producirse en vida del donante y del donatario. En esto se modifica la disposición del art.

1811 del Código de Vélez que no establece esta restricción.

El Código anterior establecí­a en su art. 3528 que la partición debí­a hacerse entre todos los hijos y los descendientes de los que hubiesen fallecido, bajo pena de nulidad. En realidad ese artí­culo cubrí­a el caso de omisión de un hijo, o sea su preterición. Nada decí­a expresamente sobre el supuesto en que todos hubieran sido incluidos pero no todos hubiesen aceptado, caso posible si el acto hubiera estado sujeto a posterior aceptación. Zannoni sostiene que valdrí­a el acto como donación pero no como partición por donación porque esta figura requiere como acto colectivo la aceptación de todos los donatarios. También presupone que los donatarios, fallecido el ascendiente donante acepten la herencia. Adquirirán entonces el carácter de herederos y la partición adquirirá eficacia definitiva en cuanto tal.

3. Objeto Los bienes donados y partidos son el objeto del contrato, pero sólo los presentes como lo establece el art. 2415, pudiendo realizarse particiones parciales según el art. 2412. Remitimos al comentario de los artí­culos citados.

4. Forma La partición por donación debe hacerse en la forma prescripta para las donaciones. Así­ el art. 1552 establece que "deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias." Esta norma concuerda con la norma genérica del art. 1017, inc. a) referido a los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

Si no estuvieran incluidos estos bienes la partición se rige por el art. 2369 que sienta el principio de libertad si todos los copartí­cipes están presentes y son plenamente capaces.



III. Jurisprudencia

1. Es incuestionable que el acto de que informa la escritura de donación mencionada no constituye una etapa de la partición anticipada que habrí­an proyectado los causantes, pues los antecedentes... de lo que pretendieron hacer los esposos Traverso-Uslenghi, es decir una partición en vida, entre todos sus hijos, del campo que poseí­an los causante, con arreglo a las previsiones de los arts. 3514 y ss. del Cód. citado, se frustró por la falta de aceptación de uno de los herederos (art. 3516, Cód. cit.) Y ello porque la aceptación debe ser expresada en la misma escritura pública que instrumenta la donación, o, en caso de ausencia en otra escritura notarial (art. 1811, Cód. cit.), siendo inútil la prueba del consentimiento tácito o manifestado de otro modo. Por consiguiente nos encontramos ante una mera y simple donación inmobiliaria hecha en vida por el matrimonio Traverso-Uslenghi a uno de sus hijos aquí­ demandado , que debe necesariamente colacionar su valor a la masa hereditaria en la sucesión de los donantes (C1a Civ. y Com. Bahí­a Blanca, sala I, 5/4/1988, LA LEY, 1988-D, 360).

2. El fallo hace lugar al pedido de colación por entender que se trata de una simple donación, ya que la intención de los ascendientes no pudo lograr el fin deseado por falta de aceptación de uno de los descendientes. Se distingue entre la naturaleza y las reglas aplicables a la simple donación y a la partición por donación. En esta última no hay posibilidad de colacionar pues la donaciónpartición opera por sí­ misma una liquidación sucesoria y como debe comprender a todos los descendientes, los bienes donados no podrí­an dar lugar a una acción de colación (CNCiv., sala G, 4/11/986, LALEY 1989-C, 206).

Ver articulos: [ Art. 2412 ] [ Art. 2413 ] [ Art. 2414 ] 2415 [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2415 del C.CyC?

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TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
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