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ARTICULO 2418 Valor de los bienes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2418.-Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legí­tima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Vélez Sarsfield no hizo referencia alguna con respecto al momento en que debí­a determinarse el valor de lo donado en materia de colación. Si lo hizo en el caso de la legí­tima. El art. 3602 en su texto original decí­a "Para fijar la legí­tima, se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor lí­quido de los bienes hereditarios se agregará el que tení­an las donaciones del mismo testador al tiempo en que las hizo..." Los autores aplicaron esta solución también al caso de la colación.

Lamentablemente la época en que se sancionó el Código y las primeras décadas del siglo veinte y los tiempos y peripecias polí­ticas y económicas que se sucedieron fueron muy distintas.

El prestigio de nuestro signo monetario y su estabilidad quedó en el pasado. Es así­ como diferentes procesos inflacionarios alteraron el marco social en el que debió aplicarse la ley. Como consecuencia de estos avatares no sólo se devaluó el peso sino que hubo cambio de monedas quitándole ceros a la existencia y modificando incluso su denominación.

Siendo la colación una obligación de valor hubo de ser tenido en cuenta todo esto. En las Primeras Jornadas de Derecho Civil del año 1963 se estableció que la colación es una obligación de valor y que por lo tanto, en la determinación del monto de lo colacionable debí­a tenerse en consideración la alteración del poder de cambio de la moneda y preverse su reajuste para alcanzar la igualdad.

También para el cálculo de la legí­tima estas circunstancias debieron ser tenidas en cuenta.

Esto motivó la reforma del art. 3602 por la ley 17.711 que en su parte pertinente estableció que al valor lí­quido de los bienes hereditarios se agregará el que tení­an las donaciones, aplicando las normas del art. 3477. A su vez el art. 3477 que se ocupa de los valores que deben ser colacionados recibió el siguiente agregado: "Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajusto según las circunstancias".

El criterio sentado por la norma no siguió las recomendaciones de las Jornadas de Derecho Civil al no remitirse al momento de la partición sino al momento de la apertura de la sucesión.

El nuevo texto legal vuelve al criterio anterior. En el art. 2385 segundo párrafo, que se ocupa de la colación dice que el "valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación". También al tratar la legí­tima en el art. 2445 establece que el cálculo de la legí­tima se realiza "sobre la suma del valor lí­quido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación".

Se toma en cuenta entonces el valor de lo donado cuando efectivamente se hizo la donación, pero para evitar resultados alejados de la equidad se establece que debe apreciarse a valores constantes.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2369.



II. Comentario

El texto fuente de la norma en comentario presenta alguna variante porque dispone el mismo principio "siempre que el acto haya comprendido a todos los descendientes vivos o representados al dí­a de la muerte del ascendiente. En caso contrario, se atiende al valor al tiempo de la apertura de la sucesión". Introducí­a un doble criterio que fue abandonado por el texto sancionado.

Es justo que el valor de los bienes se tenga en cuenta al tiempo de la donación.

Es el que ha tenido en cuenta el propio ascendiente para efectuar un reparto igualitario, al par que colaciona los beneficios que hubiera hecho a favor de alguno de los copartí­cipes.

Las cosas crecen o perecen para su dueño y los donatarios se convierten en propietarios desde el mismo momento en que se les han transferido los mismos.

Luego los valores pueden modificarse por el hecho propio o por circunstancias ajenas. Estas modificaciones nada tienen que ver con los valores tenidos en cuenta por el ascendiente que ha otorgado la partición por donación.

La norma agrega que deben ser "apreciados a valores constantes" con lo cual permite una actualización de los valores cuando deben hacerse los cálculos.



III. Jurisprudencia

Dado que la figura no ha sido muy aplicada tampoco se encuentra jurisprudencia. Sin embargo en un viejo fallo, con relación al valor de los bienes, al haber sido cuestionados los valores de la partición por donación la sentencia de primera instancia dice "Si se tomase en cuenta los valores al momento del fallecimiento para apreciar el valor de los lotes, toda partición por donación, estarí­a herida de muerte 'ab inicio'. En efecto; suponiendo que en ella se hayan distribuido distintos bienes entre los hijos y que el fallecimiento de los padres se produzca varios años después, serí­a difí­cil, por no decir imposible, que todos esos bienes se haya valorizado exactamente en la misma proporción. Y bastarí­a que se hubiera producido el menor desequilibrio entre ellos, para que la acción de nulidad procediera" Este criterio sentado por Borda como juez de primera instancia es ratificado por la Cámara que al respecto dice "cuando se quiere demostrar que las adjudicaciones han sido desparejas en su valor, los únicos valores que pueden tenerse en cuenta son los de la época de las adjudicaciones..." (CNCiv., sala D, 12/5/1952, LA LEY, 70-684).

Ver articulos: [ Art. 2415 ] [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ] 2418 [ Art. 2419 ] [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2418 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
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