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ARTICULO 2420.-Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 3516 del antiguo Código establecía que la partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos y el art. 3517 prohíbe la partición bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente.
De estas normas se desprende el carácter irrevocable de la partición, lo que no se opone a que se sujete a modalidades.
No obstante es propio de la donación que pueda revocarse en determinados casos. El nuevo texto aporta claridad, no limitándose a una remisión al contrato de donación.
Fuentes: Código Civil, art. 3516. Proyecto de 1998, art. 2370.
II. Comentario
El ascendiente que efectúa la partición por donación con sus descendientes puede por excepción revocar la misma. Esta revocación puede ser total si comprende a todos los donatarios o bien parcial, con respecto a uno o a varios donatarios conservando el acto plena eficacia.
La ineficacia resulta con respecto a uno o más donatarios determinados en los casos que se autoriza la revocación de las donaciones previstos en el art.
1569. Esta norma remite a la inejecución de los cargos regulada en el art.
1570. Obviamente debe de tratarse de cargos que requieren ser cumplidos en vida del ascendiente, de lo contrario la revocación no será posible. También remite a los supuestos de ingratitud previstos en el art. 1571.
Es de hacer notar que también es revocable en caso de supernascencia de hijos del donante si así se hubiera estipulado expresamente. El nacimiento del hijo con posterioridad a la partición por donación daba lugar a la nulidad, disposición que ha quedado sin efecto, puede ser previsto como causa de revocación si se hace mención expresa de ello.
El art. 1573 limita la acción al donante y la extiende a sus herederos quienes pueden continuar la que hubiere promovido el donante pero no tienen legitimación si el donante no la hubiera iniciado. Esto porque el último párrafo del art.
1573 señala que la acción se extingue si el donante con conocimiento de la causa perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
La revocación también es posible cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad. Esta mención es importante porque habiendo prescindido la ley del instituto de la desheredación, en el caso de partición por donación el ascendiente tiene la posibilidad de revocarla respecto de ese heredero cuya indignidad de lo contrario habría dependido del coheredero legitimado para pedirla ya que no procede de oficio.
Sección 3a - Partición por testamento Ver articulos: [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ] 2420 [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2420 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
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