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ARTICULO 2421 Enajenación de bienes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2421.-Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legí­tima que pueden corresponder.

Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 3531 contiene también este principio. El testamento, en cualquiera de sus formas, es revocable por el testador.

En cuanto a la disposición de sus bienes, el testador conserva su libertad. El principio general es la validez de la enajenación de objetos comprendidos en la partición y la subsistencia del testamento en el que el ascendiente ha hecho la partición. El modo de armonizar ambas cosas es dejando a salvo la legí­tima.

La última parte del nuevo texto se ocupa de la aceptación de la herencia que incluye la aceptación de la partición. Por lo tanto sólo pueden renunciar a la partición renunciando a la herencia. Sin embargo el nuevo texto ofrece una posibilidad de aceptar la herencia y pedir una nueva partición si hubiera unanimidad.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2371.



II. Comentario

El viejo art. 3536 contení­a una acción de rescisión y el 3537 una acción de reducción. La discusión doctrinaria con respecto a estas acciones, si se trata de la misma o si son diferentes, ha sido dejado de lado. Si el reparto no fuera igualitario la única acción de tendrá el heredero será la de reducción contra el descendiente favorecido si hubiese recibido un excedente de su cuota de legí­tima.

No podrá pedir que la partición quede sin efecto, salvo que lo pidan por unanimidad.

El testamento mantiene entonces su validez siendo la acción de reducción suficiente remedio para la salvaguarda de la legí­tima.

Si la partición testamentaria, considerada aisladamente, afectó la legí­tima de uno de los herederos, habrá que considerar si otros bienes no incluidos en la partición permiten completarla.

Los autores suelen mostrar esto con el siguiente ejemplo: si un ascendiente hace una partición testamentaria en la que sin hacer mejora expresa le entrega a uno bienes por valor de $ 700.000 y a otro bienes por valor de $ 300.000, aparentemente la partición serí­a atacable. Pero si al morir deja otros bienes por valor de $ 1.000.000 la partición es válida porque estos bienes permiten completar la legí­tima. Si no hubiera otros bienes para completar la legí­tima cabe la acción de reducción contra el que ha recibido en exceso. El principio es la validez de la partición y el remedio es la reducción contra el heredero beneficiado en exceso. Sólo un acuerdo unánime habilita a celebrar una nueva partición.

Ver articulos: [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ] [ Art. 2420 ] 2421 [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] [ Art. 2424 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2421 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
SECCION 3ª- Partición por testamento >>


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